El Gobierno entra en trámite parlamentario el Proyecto de Ley de evaluación e impacto ambiental

El Consejo General ha admitido a trámite parlamentario el Proyecto de Ley de evaluación ambiental estratégica de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos remitido por el Gobierno. Se abre un periodo de quince días para la presentación de enmiendas por parte de los grupos parlamentarios.
La Ley pretende aportar un instrumento de carácter preventivo para la protección del medio ambiente, en el sentido de que la evaluación de los impactos ambientales constituye una herramienta importante para la integración de las consideraciones ambientales en la preparación y la adopción tanto de planes y programas como de proyectos que puedan tener repercusiones significativas en el medio ambiente, Leer el resto del artículo »

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Edificios singulares: aplicación restrictiva; proyectos de interés nacional

"Cuarto. - Sobre la aplicación del artículo 57.d de la ordenación general de urbanismo y construcción de la parroquia de Encamp del 1 de junio de 1983:
Este texto dispone:
«En los casos de utilidad pública, polideportivos y zonas de recreo en general, en los que el tipo de edificación no se adapte plenamente a las Ordenanzas presentes, se podrá presentar en los servicios idóneos de la Hble. Común, un anteproyecto de aquel inmueble para su estudio y, en su caso, posterior aprobación ».
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Las obligaciones de hacer impuestas por la administración en materia de urbanismo no tienen carácter sancionador, según el TC

"Así pues, hay que examinar la interpretación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con la cual la referencia a la sanción sólo era relativa a la multa, de tal manera que la orden de retirada de la escalera no estaba considerada como una sanción.
En cuanto a la cuestión de saber si, en materia de infracciones de urbanismo, la obligación de hacer, como la de proceder a la retirada de una instalación irregular, debe ser considerada o no como una sanción, parecería que la jurisdicción ordinaria del Principado no haya habido, hasta ahora, de pronunciarse. El Tribunal Constitucional no dispone de una jurisprudencia nacional susceptible de aclarar este punto. Por el contrario, puede encontrar apoyo en el derecho comparado. Leer el resto del artículo »

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Doctrina jurisprudencial en materia de urbanismo con motivo de la clasificación del suelo como urbano consolidado

La sala administrativa del Tribunal Superior mediante la sentencia de fecha 14.09.09, n. 75-2009, actuando como ponente B. Plagnet, formula un interesante relación de la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala en relación a diversas cuestiones en materia de urbanismo: contenido urbanístico de la propiedad, derecho de propiedad, utilización racional del suelo, clasificación del suelo, suelo urbano consolidado, suelo urbanizable diferido, que se expresa en este sentido:
Cabe destacar que la clasificación del suelo se inscribe pues la lógica del planeamiento urbanístico y esta lógica es diferente de un razonamiento basado sobre el derecho de propiedad. Es por ello que la exposición de motivos de la LGOTU indica, entre los objetivos perseguidos por la Ley, «a) Define el contenido urbanístico de la propiedad como consecuencia directa de la planificación, de manera que el derecho de edificar no se deriva sólo del derecho de propiedad, sino también de la planificación y del proceso de urbanización subsiguiente. »
Estos principios generales los confirma principalmente el artículo 16 de la LGOTU: «Contenido urbanístico de la propiedad. El contenido urbanístico de la propiedad inmobiliaria es consecuencia directa de la planificación y queda integrado por la adquisición sucesiva o, en determinados supuestos y condiciones, simultánea, del derecho a urbanizar y del derecho a edificar. »
De una manera general, la nueva reglamentación se basa en la búsqueda de una utilización racional del suelo, como lo indica el artículo 2 del Reglamento de urbanización:
«La actividad urbanística tiene como finalidades hacer efectivos los principios constitucionales de ordenación racional de suelo y los recursos naturales, de calidad de vida digna y de equilibrio ecológico para las generaciones presentes y futuras; ...»
Igualmente, podemos citar en el mismo sentido, la exposición de motivos del Reglamento de urbanización:
Este nuevo sistema debe hacer posible, en palabras de la citada exposición de motivos, una ordenación del territorio previsora ​​y protectora, la obtención de suelo público para satisfacer las necesidades colectivas y el crecimiento armonioso y ponderado de los núcleos de actividad y vivienda junto con las infraestructuras, los equipamientos y los servicios inherentes a este crecimiento y al bienestar general.
Más concretamente, el artículo 25 de la LGOTU da la definición del suelo urbano consolidado:
Suelo urbano consolidado. Constituyen suelo urbano consolidado, y así deben ser calificados por el Plan de ordenación y urbanismo parroquial, todos aquellos terrenos que dispongan al menos de acceso rodado y de los servicios de agua potable, evacuación de aguas residuales o un sistema homologado de depuración, y suministro de energía eléctrica, para servir las necesidades de las edificaciones o instalaciones previstas por el planeamiento. ".
Cabe destacar que este texto inscribe bien la definición de suelo urbano consolidado en el cuadro de "las necesidades de las edificaciones o instalaciones previstas por el planeamiento." Esta definición por lo tanto debe interpretarse con relación a los principios generales citados más arriba .
Tampoco basta con la presencia de servicios públicos para justificar la clasificación del suelo como suelo urbano consolidado, como ya ha juzgado esta Sala:
«Para que un terreno se pueda clasificar como urbano no basta con que disponga de los servicios urbanísticos básicos a los que se refiere el artículo 25 de la LGOTU sino que estos deben ser de tal características que permitan afirmar que el terreno tiene la urbanización consolidada-como exige explícitamente el artículo 7 del RU-hasta el punto de que las características de los servicios sean las adecuadas para servir las necesidades de las edificaciones y usos previstas en el planeamiento »( Sentencia 82/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008).
«Esto significa que los servicios básicos de que disponga el terreno de lo que se solicita la clasificación como urbano consolidado se valorarán en función de si son los adecuados para servir las necesidades de las edificaciones y los usos previstos por el planeamiento» ( Sentencia 39/2008 de fecha 5 de mayo de 2008).
Podemos igualmente citar, en el mismo sentido, el artículo 7 § 2 del Reglamento de urbanización.
2. - La construcción de carreteras y viales de conexión entre poblaciones no otorga por sí misma a las fincas colindantes la condición de suelo urbano. Sólo pueden tener esta condición si el Plan de ordenación y urbanismo parroquial lo establece expresamente, mediante su inclusión en una unidad de actuación de suelo urbano.
El alcance de la definición de «suelo urbano consolidado» se puede apreciar igualmente por la confrontación con la definición de «suelo urbanizable», que figura á el artículo 14 del Reglamento de urbanización:
Suelo urbanizable. «1. Constituyen el suelo urbanizable todos los terrenos que el Plan de ordenación y urbanismo parroquial no incluye en una unidad de actuación de suelo urbano ni clasifica como suelo no urbanizable.
2. - En atención a las necesidades de crecimiento de cada parroquia y de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 79 de la Ley general de ordenación del territorio y urbanismo, el Plan de ordenación y urbanismo parroquial puede distinguir, dentro del suelo urbanizable, entre unidades de actuación de desarrollo inmediato y unidades de actuación de desarrollo diferido.
a) Dentro de las unidades de actuación de suelo urbanizable de desarrollo inmediato se incluirán los terrenos que, por su proximidad al perímetro urbano y en las redes de servicios existentes, sean más idóneos desde la perspectiva del uso racional del territorio y del equilibrio ecológico y la sostenibilidad del crecimiento, para acoger a los nuevos desarrollos urbanos. También se incluirán los terrenos que requieran obras de urbanización en más del sesenta por ciento de su superficie, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley general de ordenación del territorio y urbanismo. »
La base de estas disposiciones es clara: la clasificación de «suelo urbanizable» se apreciará: «En atención a las necesidades de crecimiento de cada parroquia .. »Y dentro del marco de las disposiciones del artículo 79 de la LGOTU
«Previsión de crecimiento. El Plan de ordenación y urbanismo parroquial prevé el crecimiento estimado o necesario para completar la trama urbana y resolver el desarrollo del suelo urbanizable según las especificidades y la vocación intrínseca de cada parroquia »
En otros términos, el suelo urbano consolidado permite la realización de construcciones inmediatas, ya que principalmente, los terrenos se encuentran dentro de un núcleo urbano, mientras que los terrenos clasificados como «suelos urbanizables», podrán ser objeto de obras ulteriores, pero se 'inscribirán en el marco de las necesidades del crecimiento de cada parroquia y en la perspectiva del uso racional del territorio.
Esta Sala se ha pronunciado en este sentido, y principalmente en la sentencia 39/2008, en efecto, cabe citar el fundamento siguiente sobre el que se apoya la sentencia recurrida (punto Tercero). La doctrina de esta Sala tiene por tanto un significado diferente de aquel que le atribuye la sentencia recurrida. Cabe recordar que dicha sentencia continúa diciendo que:
«Cuarto. - Sin embargo, conviene analizar las cuestiones asociadas a la clasificación de suelo urbano, en su variante de consolidado o no consolidado desde otras perspectivas, y en concreto desde la que exige la adecuación entre los servicios y las necesidades del planeamiento a las que deberán servir para poder, simplemente, disfrutar de la condición de suelo urbano, no necesariamente de la de urbano consolidado ».
... / ...
Pero como, esta Sala ya le ha juzgado (ver Sentencia 82/2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, citada más arriba), «para que un terreno se pueda clasificar como urbano no basta con que disponga de los servicios urbanísticos básicos a los que se refiere el artículo 25 de la LGOTU sino que estos deben ser de tal características que permitan afirmar que el terreno tiene la urbanización consolidada como exige explícitamente el artículo 7 del RU-hasta el punto de que las características los servicios sean las adecuadas para servir las necesidades de las edificaciones y usos previstas en el planeamiento ».
Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento de urbanización:
2. La construcción de carreteras y viales de conexión entre poblaciones no otorga por sí misma a las fincas colindantes la condición de suelo urbano. Sólo pueden tener esta condición si el Plan de ordenación y urbanismo parroquial lo establece expresamente, mediante su inclusión en una unidad de actuación de suelo urbano.
En este caso, podemos por tanto concluir que la calificación de «suelo urbano consolidado» no queda justificada por este terreno. Es cierto que las acometidas de los servicios públicos existen por razón de la proximidad de la urbanización en fase de realización, pero la calificación de suelo urbano consolidado no sería conforme a la lógica del planeamiento de la parroquia de Canillo. La calificación de «suelo urbanizable» se justifica en la medida donde este terreno se pueda utilizar, en su caso para hacer frente a las necesidades del crecimiento de la parroquia, según las disposiciones del artículo 14 del Reglamento de urbanización (citado más arriba).

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Inviabilidad de presentar el recurso de apelación al Notario

Por sentencia de fecha 02.03.09, n º 13-2009, el Tribunal Superior entiende la imposibilidad de presentar el escrito de apelación mediante su entrega al Notario para que lo envíe a la Comisión Técnica de Urbanismo, pues entiende que "El artículo 112 del Código de la Administración se taxativo al establecer que las solicitudes formuladas por los particulares deben ser presentadas a la autoridad competente para tomar la decisión de acuerdo con las normas vigentes y dentro de los plazos establecidos. Esta disposición se aplicará igualmente. cuando se trata de recursos administrativos, que no son más que una modalidad especifica de las solicitudes formuladas por los particulares ante la Administración, corno ya ha declarado esta Sala en cuanto al artículo 113 del Código, que se encuentra incluido en el mismo capítulo y sección que el anterior.
Por otra parte, el artículo 132 del mismo cuerpo legal dispone que "cuando un acto deba ser ejecutado en una oficina pública, el plazo expirará el último día ay hora normal de cierre de las oficinas, salvo en el caso que se 'establezca de otro modo ".
De la aplicación combinada de estos dos preceptos se desprenden dos conclusiones. En primer lugar, que el recurso de alzada debía ser presentado a la Comisión Técnica de Urbanismo, corno órgano competente para resolverlo, y en segundo lugar que el plazo para hacerlo finalizaba el último día hábil , a la hora del cierre de las oficinas públicas.
En ningún lugar se prevé la posibilidad de que el recurso sea interpuesto válidamente ante Notario, por lo que las argumentaciones del agente sobre este punto deben ser íntegramente desestimadas. "

En el mismo sentido ver sentencia de fecha 14.09.09, n. 76-2009.

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Regulación de las condiciones alternativas a la exigencia de aparcamiento y criterios de valoración de las aportaciones y compensaciones económicas: Escaldes-Engordany

El Comú de Escaldes-Engordany aprobado ( Bopa 57/21) la ordenación urbanística para la regulación de las condiciones alternativas a la exigencia de aparcamiento y criterios de valoración de las aportaciones y compensaciones económicas, dado que en suelo urbano consolidado y especialmente en casco antiguo, la configuración de los edificios ya existentes y el tamaño muy reducido de las parcelas de terreno pueden implicar que la ampliación o el cambio de uso de un edificio no permitan satisfacer la exigencia de plazas de aparcamiento adicionales según las disposiciones del artículo 30.1. del Reglamento de Construcción, o la construcción de un edificio de nueva planta puede igualmente implicar la imposibilidad de satisfacer a la exigencia de plazas de aparcamiento según las disposiciones y características fijadas en el artículo 29.2. del Reglamento de Construcción, en ambos casos, la licencia sólo puede ser autorizada si se satisface la exigencia de plazas de aparcamientos, mediante el recurso a una de las soluciones alternativas desarrolladas en la ordenación oa una combinación entre las mismas.

Asimismo el Comú de Escaldes-Engordany ha acordado ( Bopa 57/21) establecer el baremo relativo al coste de creación de plazas de aparcamiento en nuevos aparcamientos públicos, cerrados y cubiertos, según prevé el artículo 30 del Reglamento de construcción, desarrollado para la ordenación urbanística de regulación de las condiciones alternativas a la exigencia de apartamento y criterios de valoración de las aportaciones y compensaciones económicas, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Coste de construcción m2 (sin afectar valor del suelo): 714 €
Superficie mínima de una plaza de aparcamiento (con sus accesos, rampas y vías de distribución): 25 m.

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El Comú de La Massana aprueba las normas urbanísticas

El Bopa de hoy (47/21) publica las normas urbanísticas aprobadas por el Comú de La Massana, que con las ordenanzas de la normativa subsidiaria aplicable a las unidades de actuación, junto con los planos de ordenación, constituyen el cuerpo normativo específico en materia urbanística de la Parroquia de La Massana y prevalecen sobre cualquier otra disposición parroquial en este mismo ámbito.

Texto de las NNUU

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El Gobierno publica las recomendaciones sobre la metodología relativa a los entornos de protección de los bienes de interés cultural

Por edicto publicado en el Bopa (39/21) de hoy el Gobierno ha hecho público las recomendaciones sobre la metodología relativa a los entornos de protección de los bienes de interés cultural, así como los documentos constitutivos de los proyectos o las intervenciones sobre los bienes culturales inmuebles del Inventario General del Patrimonio Cultural y en los entornos de protección que convendría emplear en la delimitación de los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés cultural, y los documentos constitutivos de los proyectos que afectan a los bienes inmuebles culturales y los entornos de protección.

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Ley del suelo y políticas de acceso a la vivienda

En los últimos meses han aparecido toda una serie de propuestas y debates sobre cómo mejorar el acceso a la vivienda por los ciudadanos de Andorra, pues el valor refugio de muchas inversiones y una especial acción especulativa en razón de la moratoria de construcción, han situado las viviendas de venta, y los escasos viviendas de alquiler que existen, a un precio imposible para una familia que viva del salario, es decir la inmensa mayoría. De esta manera se hace más lejano el logro de uno de los principios económicos y sociales proclamado en el Capítulo V de la Constitución, por el que los poderes públicos deben promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos a disfrutar de un vivienda digna, derecho que sin duda tiene un impacto social importante, pues contribuye a la calidad de vida de los ciudadanos ya su arraigo en el país.

Si se quiere facilitar el acceso a la vivienda a los ciudadanos de Andorra, es decir no dejar su regulación sólo a las reglas del mercado, no hay otra opción que poner en práctica mecanismos de intervención, y en un estado de derecho cuando el Estado interviene lo hace normativamente, es decir con leyes que establezcan el marco en el que se desarrollará tanto la iniciativa privada como pública, para alcanzar un determinado modelo de sociedad mediante la protección de los intereses generales. En materia de vivienda la intervención pasa por la planificación del urbanismo, el ordenamiento y uso del territorio de acuerdo con la utilización racional del suelo, el interés público y la función social de la propiedad, valores proclamados igualmente a la Constitución, y recogidos con mayor o menor eficacia en la Ley General de ordenamiento del territorio y urbanismo (Ley del Suelo), que deberían permitir, por mandato constitucional, obtener una vivienda digna.

El urbanismo es una rama del derecho administrativo con una función claramente intervencionista, pues pretende obtener en cada lugar y momento el adecuado equilibrio entre el ejercicio del derecho de propiedad y la consecución de los intereses generales, que se concreta en tres ejes: cohesión social en relación al derecho de los ciudadanos a obtener una vivienda digna, el necesario desarrollo económico como factor de progreso social, y una concienciación medioambiental como expresión del crecimiento sostenible; directrices que la mayoría de ciudades de nuestro entorno adoptan en seguimiento de las premisas establecidos en la Agenda 21 de Río de 1992, y la Carta de Aalborg en 1994. En este sentido la Ley del Suelo reconoce el principio de participación ciudadana en el urbanismo, tanto en su concepción como en la ejecución, rompiendo la concepción de que el desarrollo inmobiliario es una cuestión reservada a la Administración y al promotor, sino que atendiendo a su trascendencia social se garantiza la participación de los ciudadanos, tal como se ha evidenciado en el proceso de exposición pública de los planes de urbanismo y que del mismo modo se tendrá que hacer con los diferentes proyectos de urbanización que se quieran desarrollar en un futuro.

Andorra desde el año 2000 se ha dotado de instrumentos normativos en la planificación del urbanismo, y por tanto capacidad de intervención real en política de vivienda, pero se echa en falta en la Ley del suelo, ya al mismo tiempo en los Reglamentos que la desarrollan, mecanismos que existen en todas partes y que llevan por título "Instrumentos de política del suelo y vivienda", y con el objetivo de constituir patrimonios públicos de suelo y viviendas (por ejemplo arts. 153 a 166 de la ley del Urbanismo catalana 2/2002), para ofrecer en condiciones inferiores a las de mercado. Este patrimonio público es adquirido básicamente por la cesión de suelo en el proceso urbanizador, pero podría incrementarse mediante la expropiación de terrenos no urbanizables o urbanizables, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas en determinadas áreas, y el destino a vivienda protegida hasta un 20% en las promociones de iniciativa privada de uso residencial.

Invoco la ley catalana por el evidente paralelismo normativo con nuestra Ley del Suelo, si bien nuestra realidad material es muy distinta, pero este extremo en todo caso debe ser objeto de reflexión para otro momento. La normativa francesa establece políticas de acceso a la vivienda en términos muy similares, mediante los Code del Urbanismo (Livre III: aménagement foncier) y Code la Construction (Livre III Aides diversas à la construction d'Habitation te à l' amélioration del hábitat - Aide personnalisée ave logement), las conocidas ayudas APL que muchos estudiantes andorranos han recibido en sus estancias en Francia, pero que si no se acompañan de medidas de intervención sobre los precios de mercado, el Estado se condena a una subvención permanente dada la desproporción entre salarios y alquileres.

La política social de vivienda pasa necesariamente porque las instituciones públicas, fundamentalmente los Comunes, dispongan de suelo para la construcción de vivienda protegida, y que una parte de las viviendas de iniciativa privada salgan al mercado con condiciones especiales o protegidas, sin perjuicio de las acciones complementarias de incentivos fiscales, subvenciones públicas o tipos de interés reducidos, las cuales por su propia naturaleza y alcance tienen una eficacia limitada. La proporción de la vivienda protegida de iniciativa pública o privada, así como el porcentaje de éste en las promociones de carácter privado, debería ser establecida por la Ley del suelo en una horquilla bastante ancho, para que los Comunes determinaran la proporción que caso a sus necesidades. En otros ordenamientos han creado la figura de la vivienda de precio asequible, a medio camino entre el mercado libre y la protección oficial, lo que permite establecer diferentes vías de acceso a la vivienda, según las necesidades.

La principal fuente para la constitución de un patrimonio de suelo público se obtiene mediante el que técnicamente se llama el planeamiento derivado (la actividad de los promotores), por la cesión de suelo a razón del 5 al 15% del total de la promoción según se determine en los planes de urbanismo parroquiales, mediante planes parciales (de iniciativa privada) o especiales (de iniciativa pública), si bien este porcentaje de cesión tiene la finalidad de atender necesidades de servicios e infraestructuras (arte . 33 Ley del suelo), y por tanto insuficiente e inadecuado para hacer una política social de vivienda. En este sentido la garantía de aprovechamiento de urbanístico establecida en la Ley del Suelo, si bien tendrá unos efectos nefastos sobre la planificación del urbanismo en consolidar los aprovechamientos futuros de acuerdo con la actual regulación, y por tanto haciendo los inmunes a las nuevas disposiciones de planificación, comportará la cesión de una gran cantidad de suelo a los Comunes que podrían destinarse a planes de acceso a la vivienda, aunque este extremo requeriría de una modificación de la actual normativa urbanística, evitando en todo caso que el suelo que reciban los Comunes no se convierta, como ha ocurrido en otros lugares, más una herramienta de financiación que de acceso a la vivienda.

Por tanto de acuerdo con lo mencionado, la solución para facilitar el acceso a la vivienda es constituir un patrimonio de suelo público y de vivienda, y regular su su gestión por parte de los Comunes, para que mediante la promoción pública, de forma directa o en concesión, se pueda hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a acceder a una vivienda digna, y del mismo modo lograr una disminución del precio de mercado dada la mayor oferta existente; extremos que sólo de manera muy residual el legislador andorrano quiso incluir en la Ley del suelo, y en su desarrollo reglamentario, pues en unos textos legales de más de 180 páginas y más de 500 artículos en ningún lugar aparece el concepto de vivienda social o protegida, o políticas de acceso a la vivienda. En este sentido la Ley del suelo es más una norma dirigida a regular el ejercicio del ius aedificandi y una cierta planificación urbanística, que a resolver el problema del acceso a la vivienda.

Dada la escasa tradición andorrana en la nueva concepción del urbanismo, lo que requerirá de un necesario proceso de adecuación de los nuevos mecanismos, aún en proyecto hasta la aprobación de los planes de urbanismo parroquiales, parecería adecuado potenciar la figura los Convenios Urbanísticos de planeamiento, residualmente contemplados en la Ley del Suelo en su artículo 107.3; los que sin vulnerar el principio de legalidad que obliga a las Administraciones públicas a un estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, y por tanto la imposibilidad de negociar con las potestades públicas, pudieran acordar con los promotores inmobiliarios determinados desarrollos o cesiones que alcanzaran los objetivos de acceso a la vivienda, poniendo en el mercado viviendas en condiciones más favorables, de acuerdo siempre con los criterios y objetivos legalmente previstos y los controles que la ley faculta.

Las modificaciones a introducir en la Ley del Suelo para poder aplicar políticas de acceso a la vivienda, no deberían conllevar una revisión de los planes de ordenación y urbanismo parroquiales, dado el extraordinario retraso en su aplicación, para cuando la misma Ley del suelo obligaba a su entrada en vigor antes de febrero de 2002, sino que deberían ser de aplicación directa al planeamiento derivado, y los Comunes mediante coordinación determinarían los aspectos complementarios como el porcentaje de vivienda protegida en los planes parciales y especiales, así como los instrumentos necesarios para la gestión del suelo público y vivienda. En este sentido ya título ilustrativo en el Parlamento catalán actualmente se encuentra en estudio un proyecto de modificación de la Ley de urbanismo para el fomento de la vivienda asequible, que no hace más que profundizar en las dos direcciones apuntadas, potenciar las reservas de suelo de las corporaciones locales para la construcción de vivienda protegida, y reforzar las competencias de los planes de urbanismo para determinar qué parte de las nuevas viviendas que realicen los promotores privados, deberán tener las condiciones de vivienda protegida.

Cabe concluir pues que si se quiere hacer una auténtica política de acceso a la vivienda, y atendiendo a que nuestro ordenamiento urbanístico tiene una evidente carencia de concepción normativa, se impone una triple modificación de la Ley del Suelo, en sentido de posibilitar el acuerdo entre Administraciones y promotores inmobiliarios mediante Convenios Urbanísticos; facultar que los Comunes constituyan reservas de suelo público para la construcción de vivienda protegida, a realizar en régimen de concesión o directamente de acuerdo con la estructura financiera de cada corporación y atendiendo a razones de oportunidad, y al mismo tiempo determinando un porcentaje de las viviendas de iniciativa privada tengan condiciones de vivienda protegida. Por otra parte quien pone los precios es el mercado.

06/25/04

Versión publicada

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Por un urbanismo democrático al servicio de los ciudadanos

La propietat no és un dret il·limitat ni absolut, sinó de configuració legal, d'ací doncs la reserva de llei per definir-ne el seu contingut. Aquest dret en l'àmbit de l'aprofitament urbanístic té una incidència molt important en afectar a altres drets igualment protegits per la Constitució: l'accés a l'habitatge, la protecció del medi ambient, la utilització racional del sòl, de l'activitat econòmica, la qualitat de vida dels ciutadans. Afecta de manera molt important sobre la sostenibilitat del país, que és tant com dir la garantia del seu futur; en la mesura que aquest es pot veure compromès si mantenim el ritme de creixement que ha permès en 30 anys triplicar la població del País, (de les 26.000 persones l'any 1975, als actuals 78.000 habitants), als què cal afegir-hi els milers de persones que tenen una segona residència.

La Constitució en el seu article 27.1 estableix com a límit a la propietat privada la seva funció social, tal com es regula en els països del nostre entorn. La Llei de sòl en el seu article 4, estableix que les facultats de l'activitat d'ordenació responen a la necessitat de vetllar per la utilització racional del sòl en congruència amb l'interès públic i la funció social de la propietat compatibles amb el benestar general. De la mateixa manera la jurisprudència dels nostres tribunals ha aplicat i desenvolupat aquest principi, establint que les limitacions urbanístiques imposades als propietaris de terrenys, en cap cas suposen una vulneració del dret a la propietat, sinó justament una definició del mateix.

Així doncs l'interès general determina la necessitat que el dret a edificar tingui uns límits i un ordre. L'eina per definir aquests extrems és l'urbanisme. Per tant l'urbanisme no és tan sols una regulació destinada i d'ús exclusiu dels promotors immobiliaris, sinó un instrument en mans de la societat per definir quin model territorial volem. L'urbanisme va més enllà de la estricta definició dels paràmetres de construcció, determina la integració de l'home en el medi i regula les activitats que en el mateix s'hi han de desenvolupar. Així l'urbanisme en la seva funció ordenadora i de sostenibilitat, ha de cercar el necessari equilibri entre el legítim i necessari interès privat per a la promoció immobiliària, i l'interès general d'aquesta activitat; en paraules de la Constitució: la funció social de la propietat. D'acord amb aquests principis bàsics, és evident que l'especulació immobiliària en la què el país es troba immers des de fa anys, es situa al marge d'aquest equilibri, per quan és contrària a l'ordenació i funció social que ha de tenir la promoció d'habitatge.

Si tal com he constatat, disposem dels instruments normatius i jurisprudencials necessaris per fer urbanisme, segons la completa connotació que aquest terme conté, i la realitat posa de relleu que el sistema no dóna els resultats enunciats en l'assoliment de l'interès general, se'm plategen diverses qüestions:
· com s'explica que el principal motor de l'economia per l'any 2004 sigui la construcció, quan el Consell General va aprovar el 23 de maig de 2.003 una suspensió total d'autoritzacions de construcció, reforçant aquella que ja establia la pròpia Llei del sòl l'any 2000 en la seva disposició transitòria segona?
· com s'explica que si el país disposa d'instruments d'ordenació, el mes de maig del 2003 hi hagués un allau de projectes d'edificació, fomentat per un anunci públic del Decret de suspensió de llicències, del què a més la justícia en va declarar la nul·litat?
· com s'explica que si la Llei del sòl preveia dos anys per a l'aprovació dels plans d'urbanisme parroquials, aquests tardaran més de sis anys, en les previsions més optimistes?
· com s'explica que el Govern no hagi fet ús de les facultats que li confereix la disposició transitòria quarta de la Llei del sòl, per prorrogar la suspensió de llicències establerta en l'article 91 de la Llei del sòl, pel cas que els comuns, sense causa justificada, no hagin aprovat definitivament els plans d'urbanisme en el termini establert per aquesta Llei? o és que hi ha justa causa en aquest retard?
· com afronten els comuns una disminució d'ingressos pels efectes de la moratòria? com incideix en la planificació urbanística la necessitat d'ingressos per reduir els importants deutes comunals?
· com s'explica que les administracions públiques hagin compaginat el procés d'elaboració dels plans d'urbanisme i l'existència d'una moratòria, amb l'aprovació de convenis urbanístics per desenvolupar importants promocions immobiliàries, en alguns casos en indrets de protecció natural?
· com s'explica que 5 anys després de l'aprovació de la Llei sòl, aquesta encara no sigui d'aplicació per manca de desplegament, i que encara ens plantegem modificacions, d'altra part necessàries?
· voleu dir que en la balança que gestiona l'urbanisme, no pesa més l'interès privat que l'interès general? que el cavall de l'especulació està tan desbocat que ni amb tots els instruments dels què ens hem dotat, som capaços d'aturar-lo? manca voluntat política per aplicar els instruments que tenim?

Hauríem de ser davant d'un canvi profund de règim en matèria d'urbanisme, tant de concepció com normatiu i paradoxalment, ens trobem que la construcció assoleix els nivells més alts d'activitat que mai ha tingut. Els plans d'urbanisme es trobaran totalment hipotecats per la garantia d'aprofitament urbanístic, per la concepció de la Llei del sòl que tot el sòl privat és edificable i pel manteniment de l'edificabilitat global de la parròquia anterior a la Llei del sòl, expressions genuïnament andorranes que l'interès privat va fer incorporar a la normativa urbanística; en detriment per exemple de les polítiques de promoció d'habitatge protegit que contemplen les lleis del nostre entorn; extrems que qüestionen, no tan sols la viabilitat del sistema, sinó el propi principi de l'interès general i la funció social de la propietat, què haurien de ser el nucli i fonament de l'activitat urbanística.

Deixar la gestió de tota la promoció immobiliària que pot generar el país tan sols a la capacitat del mercat, oa raons estrictament físiques per la disponibilitat on dipositar els desmunts i la runa, no fa més que establir un terreny adobat a l'especulació, com s'ha esdevingut fins ara. Deixar fer a l'especulació, i pretendre aplicar les mesures ordenadores, de protecció i de planificació quan siguin ja estèrils, seria un acte covardia a més d'una irresponsabilitat.

Així doncs perquè el sistema no funciona? Per què després de cinc anys no hem estat capaços de desenvolupar un urbanisme que s'adapti a les nostres necessitats, elimini el procés especulador en el que estem instal·lats, i esdevingui una eina de progrés i qualitat de vida pels ciutadans d'Andorra?. En definitiva, per què no hem estat capaços de desenvolupar un urbanisme democràtic al servei dels ciutadans d'aquest país?.

Ultra la responsabilitat dels gestors públics i davant la ineficiència del sistema, la societat civil haurà d'assumir la responsabilitat que la pròpia Llei del sòl li confia, si bé fins a la data no ha sabut plantejar un model alternatiu d'urbanisme. La Llei del sòl i les normes que la desenvolupen faculten els ciutadans per a que, de manera individual o mitjançant associacions, puguin participar en el procés urbanitzador, ja sigui formulant al·legacions en els tràmits d'elaboració dels plans d'urbanisme i de la tramitació del procés urbanitzador, ja sigui mitjançat plans parcials, especials o convenis urbanístics; ja sigui exigint l'aplicació de la legalitat urbanística en l'execució de l'activitat immobiliària, i en especial dels principis que la inspiren, emprant el recurs a l'acció pública que la Llei del sòl en el seu article 143 atribueix a qualsevol ciutadà per impugnar els actes contraris als mateixos.

Els plans d'urbanisme són l'expressió de l'equilibri i la conciliació de l'interès privat amb l'interès general, una mena de contracte social per sis anys per definir un model de societat. La participació ciutadana tant5 en la seva elaboració com en el control de la seva execució, és la garantia de la seva legitimitat democràtica. Tenim per endavant el repte de fer un urbanisme més democràtic, que passa per modificar la Llei del sòl per tal que protegeixi plenament l'interès general i exigir dels responsables públics diligència i rigor en el desenvolupament d'un urbanisme pensat per als ciutadans.

Som davant d'un canvi de cultura urbanística que no sabem o no volem assumir, i les possibilitat de redreçament cada dia són més limitades. La solució passa, sens dubte, per a que s'imposi un urbanisme democràtic al servei dels ciutadans.

7/10/05

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