Proyecto de ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

El Consejo General ha publicado el Proyecto de Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , último de los textos de las leyes fiscales que ha entrado en Trani parlamentario, y que el proyecto de ley califica como un hito muy importante en el proceso de reforma fiscal iniciado con la introducción de los nuevos impuestos directos y que debe llevar a un sistema fiscal andorrano moderno y equiparable al de los países de nuestro entorno, teniendo presente las peculiaridades de nuestro país y su estructura económica. El impuesto sobre el valor añadido grava la capacidad económica que se pone de manifiesto siempre que se produce el consumo final de un bien o servicio y, por tanto, como impuesto general sobre el consumo se convierte en un pilar fundamental en el campo de la imposición indirecta. Leer el resto del artículo »

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El Comú de Andorra suspende temporalmente la tasa sobre la autorización de radicación

El Comú de Andorra la Vella para coordinación publicada en el Bopa de hoy (35/22) ha suspendido temporalmente la Tasa sobre la autorización de radicación, regulada en los artículos 33, 34 y 35 y Anexo 8, de la ordenación Tributaria , hasta que el Consejo de Común, mediante la pertinente coordinación, apruebe el levantamiento, con la voluntad "de incentivar la apertura de establecimientos comerciales y ayudar a un sector que está sufriendo las consecuencias de la crisis" según ha manifestado la Cónsul Mayor. La suspensión se aplica igualmente a las solicitudes presentadas y no resueltas a la fecha de hoy.

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El Comú de Ordino modifica la ordenación tributaria

El Comú de Ordino ha modificado la ordenación Tributaria que entró en vigor el 1 de enero de este año (Bopa 32/22), para regular el procedimiento de solicitud y otorgamiento de aplazamiento y fraccionamiento de las cuotas o deudas tributarias, dado que la coyuntura económica actual que propicia el incremento de demandas de aplazamiento y fraccionamiento, y en este sentido se amplía la descripción del procedimiento de demanda y otorgamiento.

Texto modificado de la coordinación tributaria . Leer el resto del artículo »

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Control jurisdiccional de la normativa tributaria comunal. Diferencias entre tasas y tributos

Primero. - El fondo del litigio es de saber si las tasas adoptadas por el Hble. Comú de Andorra la Vella eran o no conformes al artículo 18 de la Ley del 27 de junio de 2003. La sentencia de la Sala administrativa por lo tanto, ha confrontado las medidas adoptadas por el Comú y las disposiciones de esta ley. Ha juzgado que el texto adoptado por el Comú desconocía las disposiciones de la Ley, que evidentemente son de un rango superior y por tanto ha anulado sobre este fundamento, las medidas adoptadas por el Hble. Comú de Andorra la Vella. Leer el resto del artículo »

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Distinción entre tasas y tributos. Límite cuantitativo de la tasa

"Segundo. - La solución del presente litigio supone recordar en primer lugar algunas cuestiones de principios y principalmente la distinción entre los impuestos y las tasas.
Según la ley de ordenamiento tributario del 19 de diciembre en 1996:
Los impuestos son tributos, el hecho generador es un negocio, un acto o un hecho indicador de capacidad económica del obligado tributario o de la persona que debe soportar el gravamen y que nunca depende de una actividad de la Administración (artículo 11-2 de la ley del ordenamiento tributario).
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Devolución del ITP por resolución contractual en méritos de una resolución judicial. Contrato preparatorio

"Tercero. - El artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales inmobiliarias, de 29 de diciembre de 2000, reconoce a los contribuyentes el derecho a que se les devuelva la cuota abonada a la Administración cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente la nulidad o la resolución de un contrato.
En el caso, la nulidad del primer contrato (el de 18 de febrero de 2004) no fue declarada por ninguna de las vías indicadas-judicial o administrativa-sino que lo fue por las partes al formalizar el segundo contrato (el de 18 de julio de 2007) y lo cierto es que aunque las partes utilizaron el término "nulo de pleno derecho" para invalidar el primer contrato en realidad lo que hicieron fue, en cuanto a la vivienda, resolverlo por mutuo acuerdo y sustituirlo por uno nuevo. Leer el resto del artículo »

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Coordinación tributaria de Sant Julià de Loria

El Común de Sant Julià de Lòria ha aprobado la coordinación tributaria (B0pa 92/21), que modifica aquélla aprobada en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2004, en la que los tipos de gravamen de todas las figuras tributarias se modifican al alza con la variación experimentada por el índice de precio al consumo del año 2009 por la aplicación para el año 2010 que se publique en el Boletín Oficial del Principado de Andorra, redondeando el importe resultante al décimo de euro superior, a excepción de los contenidos en los artículos 36, 67.6, 68 y 69.

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El Comú de Encamp aprueba la ordenación tributaria

El Comú de Encamp ha aprobado la coordinación Tributaria , publicada en el Bopa de hoy (92/21), y que establece la figura del recargo sobre la base de tributación del impuesto de radicación de actividades comerciales, empresariales y profesionales que utilicen el medio natural. Esta figura tiene una naturaleza medioambiental y extra fiscal, y su finalidad es debida a la importancia del medio natural para Andorra. El recargo se dirige a penalizar aquellas actividades económicas que se basan en una utilización extensiva del medio natural.

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El Comú de Canillo aprueba la ordenación tributaria para el año 2010

El Comunidad de Canillo ha aprobado la coordinación tributaria para el ejercicio 2010 (Bopa 92/21), en la que se determinan los elementos esenciales y los tipos de gravan o las cuotas tributarias de los impuestos, tasas y contribuciones especiales, detallado en los anexos correspondientes, según se definen en la misma.

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El Comú de Andorra la Vella aprueba la ordenación tributaria

El Comú de Andorra la Vella aprueba la coordinación tributaria (Bopa 91/21).

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Coordinación tributaria de La Massana

El Comú de La Massana ha aprobado la coordinación tributaria (Bopa 91/21).

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Calendario fiscal 2010: La Massana

Por edicto al Bopa de hoy (91/21) el Comú de La Massana da a conocer el calendario fiscal para el año 2010:
- 1 de marzo de 2010 facturación del impuesto de tasas, tributos y servicios
- 3 de mayo de 2010 facturación del impuesto de inquilinato y de los vados comunales
- 1 de junio de 2010 facturación del impuesto de propiedad
- 1 de septiembre de 2010 facturación del impuesto de radicación del comercio e industria

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Impuesto de radicación de actividades: hecho generador, prueba en contrario a la presunción de actividad

"Segundo. - El Comú de Encamp muestra en su recurso de apelación la disconformidad con la sentencia de la Sección Administrativa del Tribunal de Batlles que estimando la demanda interpuesta por P3 SA anula la liquidación del impuesto de radicación de actividades para el HR, con el argumento de que la titularidad de la autorización para el ejercicio de la actividad presupone el ejercicio, de manera devengo del impuesto no se puede dejar en cada caso a la actividad probatoria sobre si se ejerce o no la actividad. Por el contrario, la sentencia, conforme a la tesis de P3 SA, consideró que esta presunción de ejercicio asociada a la titularidad administrativa de la actividad cede cuando el obligado tributario demuestra que no se ha realizado ninguna actividad en el local para en estos casos falta el mismo hecho generador del impuesto que es el ejercicio de una actividad.
El artículo 32.1 de la Ley 10/2003, de 27 de junio, de las finanzas comunales, define el impuesto de radicación de actividades comerciales, empresariales y profesionales como un impuesto que grava "el ejercicio" de cualquiera de ellas, y el apartado 2 dice que es hecho generador del impuesto "el ejercicio" de una actividad de las mencionadas, ya continuación define qué se entiende por actividades. A su vez, la ordenación tributaria de la parroquia de Encamp define en el artículo 14 el impuesto como un impuesto que grava "el hecho de ejercer" una actividad y el apartado 2 indica que el hecho generador del impuesto es "el ejercicio" de una actividad, en términos iguales a los de la Ley 10/2003.
El artículo 9 de la Ley de bases del ordenamiento tributario, de 19 de diciembre de 1996, después de decir que las normas tributarias se interpretan según los criterios generales admitidos en Derecho, afirma que "El hecho generador o las exenciones o bonificaciones no podrán ser utilizadas más allá de sus términos estrictos, no admitiéndose la analogía en estos casos ", imponiendo, por tanto, una interpretación literal, es decir, según el sentido de las palabras que contienen los textos legales.
La claridad de los textos transcritos y el criterio de interpretación contenida en el artículo 9 de la LBOT llevan a la clara conclusión de que el hecho generador del impuesto y lo que grava la figura tributaria es el ejercicio de la actividad y no la posibilidad de ejercerla en el local o la mera titularidad administrativa que habilite para el ejercicio, como por otra parte esta Sala ya ha sostenido en la sentencia 2005-27, de 26 de mayo.
Desde esta perspectiva es ajustado al Derecho el razonamiento de la sentencia apelada cuando afirma que la titularidad de una autorización administrativa para el ejercicio de una actividad comercial equivale a su ejercicio real, pero que esta presunción cede ante la prueba de que a pesar de la autorización vigente ninguna actividad es ejercida.
Esto no significa que la Administración comunal tenga que averiguar en cada caso si en el local destinado a la realización de la actividad ésta se ejerce o no, pues la presunción simple es de que efectivamente se ejerce; significa que esta presunción sólo puede ser destruida, excepcionalmente, mediante una prueba a cargo del obligado tributario que demuestre, de manera absolutamente indiscutible, que en el local no se ejerce ninguna actividad. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 05/11/09, número 94-09.

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Tasa de higiene pública: hecho generador

"Tercero. - La representación de P3 SA interpone recurso de apelación contra sentencia que confirma la liquidación de la tasa de higiene pública, con el argumento de que si no había actividad en el edificio de la HR , este tampoco se beneficiaba de la prestación del servicio público de recogida de basuras, desechos o limpieza de vías públicas, que son los hechos generadores de la misma, según el artículo 10.1 de la ordenación tributaria. De conformidad al artículo 16 de la Ley 10/2003, las tasas son tributos cuyo hecho generador es la prestación de un servicio público y el artículo 10.1 de la ordenación define la tasa de higiene pública como un tributo que grava la prestación del servicio público de higiene por cualquier vía de las antes nombradas y considera obligado tributario la persona física o jurídica titular de una autorización de radicación de una actividad comercial en el término de la parroquia. Por lo tanto, a diferencia del caso anterior, la prestación del servicio nada tiene que ver con el ejercicio o no de actividad en el local que se ve beneficiado por aquella, de modo que el hecho generador de la tasa se producirá en todo caso , mientras el servicio público de higiene se preste de manera que beneficie el local. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 05/11/09, número 94-09.

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No procede la devolución de las tasas de construcción con motivo de la anulación de la licencia

"Cuarto. - En relación a la obligación del Comú de Encamp de devolver los derechos tributarios satisfechos por la entrega de la licencia de obras del año 2003, la sentencia apelada ha entendido que la licencia comunal había caducado por aplicación del artículo 5.1.g) de la ordenación tributaria de 5 de diciembre de 2002, publicada en el BOPA de 11 de diciembre (dejar pasar un año desde la autorización para construir del Gobierno sin construir lo autorizado) y explica también que la sentencia de esta Sala no anuló la autorización del Común por lo que no se ha producido la desaparición del acto (otorgamiento de la licencia) que en su día justificó la liquidación y pago de la tasa.
La parte apelante sostiene que aunque la sentencia de 2006 no anulaba la autorización de construcción del Común, en la medida en que declaraba ajustada a Derecho la desestimación de la autorización para construir del Gobierno, dejaba sin efecto el reconocimiento del derecho de P3 SA a construir que le había hecho el Común, lo que en realidad es tanto como decir que nuestra sentencia anulaba la licencia del Común; añade que la licencia del Común no ha caducado porque la nulidad de la licencia no es imputable a la inactividad de P3 SA y que, en cualquier caso, al haber dejado de existir el hecho generador del tributo su pago se ha de considerar un ingreso indebido.
La solicitud que P3 SA presentó ante el Comú de Encamp el 27 de marzo de 2008 se dirige a obtener la devolución de la cantidad que había abonado en concepto de tasas por la concesión de un permiso de construir, por lo que el objeto del proceso debe ceñirse al examen de si procede esta restitución.
Como hemos indicado en la sentencia 2005-70, de 16 de septiembre, según dispone el artículo 12 de la Ley de bases del ordenamiento tributario, el hecho generador es el supuesto fijado por la ley, o de acuerdo con la ley , para configurar cada tributo, cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, así como el nacimiento de la facultad de la Administración para proceder a la cuantificación y la exigencia de la deuda tributaria. En consecuencia, la producción del hecho generador hace surgir la obligación tributaria y el consiguiente deber de abonar el importe correspondiente.
La ordenación tributaria del Comú de Encamp que estaba vigente cuando se realizó el hecho imponible aunque no define el hecho imponible dice-artículo 5.3-que "las autorizaciones de urbanismo y construcción tributarán" en la forma que explica y en el apartado A (Disposiciones generales) apartado V.1 habla de que "las tasas correspondientes a la prestación de un servicio serán percibidas por el Común a partir del momento en que el servicio sea prestado", definiciones que guardan relación con la definición que del hecho generador de las tasas contenidas en el artículo 16 de la posterior Ley 10/2003, de 10 de junio, de las finanzas comunales, que se remite a "la realización de una función administrativa de solicitud o de recepción obligatoria que se refiere al obligado tributario o le afecta o le beneficia de modo particular "definición que se complementa con la cuantificación de la deuda tributaria que explica el artículo 18 cuando dice que el importe de la tasa no puede superar el coste real de realización de la actividad de que se trate.
Lo que queremos significar con esto es que los derechos tributarios asociados a las licencias son independientes de la obtención de las mismas sino que se ciñen al servicio de examen del proyecto y su valoración sobre si se adecua o no a la legalidad aplicable , servicio del que resulta la resolución correspondiente, y con este examen y valoración, en definitiva, con la realización de esta función administrativa, se agota el hecho imponible. Por ello, tanto la normativa de 2003 como la de 2007, en los artículos 5.1.g) y 57.10 niegan el reembolso de las tasas cuando la licencia caduca o se anula.
Con las consideraciones expuestas es suficiente para considerar ajustada a Derecho la sentencia apelada, aunque sea por otros fundamentos, pero abundante en los razonamientos de esta ya la luz de los de las partes ofrecen en esta instancia, conviene recordar que la licencia del Común, como acto administrativo,-y diferentemente de lo que sostiene la sentencia apelada-no ha sido anulada por ninguna decisión jurisdiccional, aunque la validación jurisdiccional de la denegación del Gobierno implique, como dijimos en nuestra sentencia , la pérdida del derecho a construir de P3 SA Por otra parte, no estamos ante un supuesto de ingresos indebidos del artículo 71 de al Ley de bases del ordenamiento tributario para el ingreso indebido es aquel que no procedía hacer y por eso se puede reclamar la devolución, y en el caso, habiéndose prestado por el Comú el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa, el ingreso tenía que hacer. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 05/11/09, número 92-09.

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El Comú de Ordino aprueba la ordenación tributaria

El Comú de Ordino ha aprobado la coordinación tributaria (Bopa 88/21).
El título I está integrado por seis artículos donde se establecen normas generales.
El título II destinado a la regulación de las tasas y está distribuido en dos capítulos, el primero referido a disposiciones generales, y el segundo establece la clasificación de las diferentes tasas, haciendo un tratamiento específico en cuando las tasas para la prestación de servicios públicos y las tasas para la realización de una función administrativa de solicitud o recepción obligatoria que se refiere al obligado tributario o le afecta o le beneficia de manera particular.
El título III regula las contribuciones especiales mediante ocho artículos específicos.
El título IV está integrado por cinco capítulos que contemplan los diferentes impuestos, el impuesto tradicional del fuego y lugar, el impuesto sobre la propiedad inmobiliaria edificada, el impuesto sobre los rendimientos arrendatarios, el impuesto sobre radicación de actividades comerciales, empresariales y profesionales y el impuesto sobre la construcción.
El Título V se refiere a los impuestos de ámbito estatal compartidos como es el impuesto sobre las transmisiones patrimoniales inmobiliarias.
El Título VI recoge disposiciones comunes a los tributos.
El título VII, en el capítulo primero establece el periodo de apremio y su capítulo segundo hace referencia al régimen de infracciones y sanciones.

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La impugnación en vía judicial de una liquidación tributaria no suspende su efectividad

"Primero. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción administrativa y fiscal es taxativo cuando afirma que la interposición de cualquier demanda no implica la suspensión del acto impugnado, ello sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional pueda acordarla de oficio oa instancia de parte, siempre que la ejecución del acto recurrido pueda causar perjuicios de imposible o de difícil reparación, o en caso de que el acto se impugne por las causas de nulidad de pleno derecho.
Segundo. - En el caso que ahora se examina, las pretensiones de los agentes resultan frontalmente contrarias al contenido del mencionado artículo 9 de la Ley reguladora de dicha Jurisdicción. El simple hecho de interponer una demanda ante la Alcaldía contra una liquidación tributaria no conlleva la suspensión automática de su efectividad y, además, en este supuesto, no consta que el Tribunal ante el cual se ha formulado la demanda haya acordado la referida suspensión.
En consecuencia, no existe obstáculo legal a la ejecución del acto administrativo, por lo que debe desestimarse este incidente en su integridad. "
Aute de la sala administrativa del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10/09/09, ponente A. Andrés. número 33 hasta 2009.

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Fuego y Lugar, Tasa de higiene pública y Tasa de alumbrado público: Sant Julià de Lòria

Por Edicto de fecha 17/06/09 el Común de Sant Julià notifica que el periodo voluntario del pago de las cuotas tributarias del impuesto del "Fuego y Lugar", "Tasa de higiene pública" y "tasa de alumbrado público ", terminará el próximo día 31 de julio de este año. El pago se realiza por cargo domiciliado en la cuenta de la entidad bancaria legalmente establecida en el Principado de Andorra que designe el obligado tributario, o subsidiariamente por ingreso en el Servicio de Trámites en el Edificio el Molino de la parroquia de Sant Julià de Lòria.

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