Se anula el testamento, cuando a pesar de no cambiar la condición jurídica del testador, el vicio recae en el propio testamento

Rumpitur autem testamentum, cum in eodem statu manente testatore ipsius testamenti ius vitiatur.
Instituta 2, 17 ¿De qué maneras se invalidan los testamentos, 7 (I. 2.17.1)
* Aute TSJC de fecha 13.02.97, RJ 845, en relación a la falta de los requisitos constitutivos de una disposición testamentaria ológrafo, y de la nulidad de sus efectos.
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Los testamentos reciben su fuerza de la institución de heredero y por ello la institución de heredero se considera como la cabeza y fundamento de todo el testamento

Veluti caput atque fundamentum intellegitur totius testamenti here institutio.
Instituta 2, 20 De los legados, 34 (I. 02:20:34)
* Aute TSJC de fecha 13.02.97, RJ 845, en relación a la falta de acreditación de la condición de heredero universal en relación a una disposición testamentaria ológrafo.

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En los testamentos debemos interpretar con la mayor plenitud la voluntad del testador

In testamentos plenius voluntades testantium interpretamur.
Paule: Digest 50, 17 De las diversas reglas del derecho antiguo, 12 (D. 50.17.12)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 01.15.62, RJ 51

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La voluntad del causante es variable hasta el último momento de su vida

Ambulatoria este voluntas defunctis usque ad vitae supremum exitum.
Ulpiano: Digest 34, 4 De la revocación o de la transferencia de los legados o de los fideicomisos, 4 (D. 34.4.4)
* Sentencia TS Mitra de fecha 05.09.75, RJ 1, en relación al negocio jurídico del heredamiento y la manifestación de la última voluntad.

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No procederá apartarse del significado de las palabras, salvo que sea manifiesto que el testador quería otra cosa

Non Aliter a significatione verborum recedi oportet, quam cum manifestum este aliud sensisse testatorem.
Marcel: Digest 32, 1 De los legados y los fideicomisos, 69, pr. (D. 32.1.69.pr.)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 01.15.62, RJ 51

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Los derechos testamentarios deben valer por sí mismos, y que no dependan del albitri ajena

Testamentorum iura ipsa per se firma esse oportere, non ex alieno arbitrio pende.
Gay: Digest 28, 5 De la institución de los herederos, 32, pr. (D. 28.5.32.pr.)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 06.02.61, RJ 44
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 01.15.62, RJ 51

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El testamento es la justa expresión de nuestra voluntad respecto a lo que cada uno quiere que se haga después de su muerte

Testamentum este voluntades Nostrae iusta sententia de eo, quod quis post mortem suam fieri velita.
Modesto: Digest 28, 1 ¿Quién puede hacer testamento, y cómo se hacen los testamentos, 1 (D. 28.1.1)
* Sentencia TSJC de fecha 18.05.00, RJ 1378, en relación a la voluntad del causante expresada en el testamento como ley reguladora de la sucesión, que supone colocar en un primer plano la voluntad del testador como contenido de la Testio.

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Testamento ológrafo: adveración y testigos. Institución de heredero. Capacidad de obrar del testador.

"Es cierto que cualquier persona interesada en hacer valer un testamento ológrafo puede iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante la Alcaldía para que se reconozca su autenticidad y, firme el Auto que resuelva esta pretensión, se puede proceder a su protocolización ción, sin que exista ningún plazo fijado para hacerlo. No obstante, en el supuesto de haberse iniciado un procedimiento judicial ordinario con peticiones más amplias en el que se discuta sobre la validez de un determinado documento como testamento ológrafo es dentro del mismo donde se ha de constatar entre otros aspectos la autenticidad del mismo, sin que sea preciso un procedimiento judicial específico para su adveración.
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En estas circunstancias hay que tener en cuenta que el testamento ológrafo sólo es válido en el Principado si reúne los requisitos de lo que tradicionalmente se conoce como testamento parentum inter liberos, que ya regulaba una ley de Constantino del año 321 en la que se disponía que si el padre, sin observar las formalidades testamentarias, manifestaba su voluntad sobre la institución de los descendientes llamados por Ley había que respetar esta voluntad, disposición que se reiteró en la Novela 16.5 de Teodosio, y que fue modificada en parte, y en todo caso complementada, por Novela 107.1de Justiniano. Esta institución, que cabe calificar,
según la doctrina, más que de testamento o de codicilo, como una especial disposición mortis causa (Biondi Biondi), no requiere para la validez la presencia de testigos si los favorecidos por el testador son sus descendientes, mientras que sí es necesaria su presencia si se quiere favorecer a extraños. Por tanto, en el supuesto de que se nombre herederos a otras personas que no sean descendientes, o se disponga sólo de legados a favor de extraños, no se podrá considerar que estamos ante un
testamento parentum inter liberos y por tanto el documento no será válido como testamento si no se acredita la presencia de testigos en el momento de su redacción.
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V. - La recurrente defensa igualmente que el citado testamento es nulo por ausencia de institución de heredero y otra vez hay que destacar la falta de rigidez con la que se exigirá el requisito de forma cuando ésta se debe más bien a reminiscencias históricas fundamentadas en una legislación muy formalista y que hoy hay que calificar más bien como formalidades. En el caso presente resulta evidente que, aunque no se utilice la palabra herederas, el Sr. JRV deja claro que quiere que sus hijas adquieran todos sus bienes presentes y futuros y esta atribución conjunta se presumirá que concuerda con su voluntad de nombrarlas herederas, cuando no hay dentro de la disposición indicios que muestren el contrario. Por tanto, entendemos irrelevante que se hable de dar todos sus bienes o de atribuirles para después de la muerte, o se utilice o no la palabra heredero, cuando la atribución es conjunta y la voluntad del testador no ofrece dudas . Por otra parte, no se puede defender que esta institución no es clara debido a que se establezca que las hijas deben administrar conjuntamente los bienes de la herencia sin precisar las reglas de esta
administración, ya que ésta es en todo caso una carga modal que se impone a los herederos y que se regirá por las normas correspondientes a la comunidad hereditaria, ni tampoco porque parece que se quiera instituir un fideicomiso sin designar herederos fideicomisarios, ya que la interpretación de la carga que impone a los herederos no determina que éstos no puedan ser considerados como tales y en todo caso es claro que el Sr. JRV no ordenó un fideicomiso.
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Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente hay que poner de relieve, en el mismo sentido que el Hble. Batlle, que el Sr.. JRV no estaba incapacitado en el momento de redactar el escrito donde se contenían sus últimas voluntades y por lo tanto, siendo mayor de edad, se presumirá su plena capacidad de obrar y corresponde al que la niega la prueba de su inexistencia, prueba que ha de ser inequívoca y concluyente. Por otra parte, por respeto al principio del favor testamenti, tradicionalmente respetado en el Principado, esta falta de capacidad debe ser grave, sin que se puedan considerar como invalidantes trastornos físicos o de carácter, pesimismo incluso grave o incluso ciertas pérdidas cognitivas , siempre que éstos no supongan una falta del discernimiento necesario para apreciar las consecuencias de la decisión que se tome en relación al destino post mortem de sus bienes.
En el caso presente entendemos que no constan en las actuaciones pruebas que demuestren que el Sr. JRV no tenía en el momento de redactar el citado documento la capacidad necesaria para entender y querer lúcidamente las consecuencias de su decisión. El hecho de que el citado señor sufriera una enfermedad crónica conocida como Brucelosis, o más habitualmente fiebres de Malta, que le obligó a tomar varios ciclos de antibióticos durante más de treinta años ya ser tratado durante aproximadamente dos meses con otros medicamentos, que sufriera cansancio, apatía, algias generalizadas, que hubiera sido sometido a una operación de corazón unos días antes de su muerte, tomando también por esta causa otros medicamentos, explican que el citado señor sufriera depresión y ansiedad y que para él la vida se haz insoportable, o falta de sentido, pero en ningún caso comportan una alteración de sus facultades mentales cognitivas y volitivas. La constatación de que estos sufrimientos físicos llevaron al citado señor a un estado ansioso y depresivo, como destaca el Dr.. Cabeza en su informe (folio 245), a un empeoramiento de su temperamento y un deterioro cognitivo de leve a moderada, que se manifestaba en una disminución de la atención y de la capacidad de concentración e incluso le condujeron al suicidio, no constituyen pruebas que acrediten la falta de discernimiento del Sr. JRV a la hora de decidir el destino de sus bienes. En este sentido cabe destacar que los estados depresivos, si bien suponen trastornos de la afectividad y del estado de ánimo en los supuestos como el presente en que el paciente lleva una vida que se puede considerar normal no afectan ni a la inteligencia inteligencia, ni a la voluntad, ni se puede pretender relacionar inexorablemente el pesimismo, el sufrimiento físico, la depresión o incluso el suicidio con la falta de una voluntad libre, consciente y objetiva en el momento de disponer el destino de sus bienes. "
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de fecha 15/02/07, ponente E. Amat, autos 187/06.

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