Responsabilidad de los socios por falta de adecuación de los estatutos sociales a la ley. Requisitos para el despido

"I. - La parte recurrente manifiesta: que está en total desacuerdo con la sentencia de primera instancia en cuanto a la interpretación del apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 20/2007 de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada , ya que el apartado 2 de dicha Disposición establece la necesidad de adaptación
de las sociedades anónimas y limitadas a la nueva ley siempre y cuando contradigan sus preceptos; que en el caso de los estatutos de la sociedad G. SAU no había ninguna contradicción aparente con dicha ley, con excepción del artículo relativo al capital social, pero la formalización era de imposible cumplimiento porque la sociedad no contaba con la inyección de capital suficiente para alcanzar cifra mínima requerida; Leer el resto del artículo »

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Representación de la sociedad en juicio, formación de la voluntad social, falta de legitimación activa

"II. - La resolución de instancia sustenta que, de conformidad con lo previsto en los Estatutos sociales (artículo ocho) el Presidente no se encuentra facultado más que para ejercer funciones representativas y que corresponde a la Junta de accionistas o al Consejo de Administración, la adopción de acuerdos relativos a las cuestiones más relevantes, de forma que la acción ejercitada supera los actos de gestión ordinaria. Leer el resto del artículo »

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Suspensión provisional de los acuerdos societarios en el marco de las medidas cautelares

"II. - El primero de los agravios o motivos no puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen. El juzgador a quo no equipara las medidas cautelares de suspensión provisional de los acuerdos sociales adoptados y el embargo, sino que las medidas cautelares se equiparan por la finalidad que buscan, consistente en asegurar las resultas de una eventual y futura resolución judicial condenatoria. Y desde esta óptica, mantiene que las medidas cautelares, en sus diversas formas, requieren de la existencia de una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro que la resolución judicial que se dicte sea inejecutable (periculum in mora). Y estas consideraciones son perfectamente asumibles por esta Sala, de manera que el primero de los motivos o agravios debe ser rechazado. Leer el resto del artículo »

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Aquellos que pueden constituirse como colegio, sociedad, o cualquier otra corporación, tienen, como si fueran una ciudad, bienes comunes, caja común y un apoderado o síndico, mediante el cual, como en una ciudad, se trate y se haga lo que tenga que tratarse y hacerse en común

Quibus autem permissum este corpus habere Collegio societatis sive cuiusque alterius eorum nomine, proprium este ad exemplum rey publicae habere nada communes, ARCAM communes te actora sive syndicum.
Gay: Digest 3, 4 De cuando se demande en nombre de una corporación o contra ella, 1, 1 (D. 3.4.1.1)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 19.01.53, RJ 11
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 06.15.53, RJ 13
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 22.08.55, RJ 23 Leer el resto del artículo »

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Contrato de obra en contraposición al contrato de sociedad y socio industrial

"II. - En cuanto a la inexistencia de una sociedad civil, esta Sala debe coincidir con la resolución judicial dictada en la instancia. Así, los argumentos que justifican el mantenimiento de la respuesta del juzgador a quo son los siguientes. En primer término, el análisis del convenio de 12-12-1985 pone de relieve que el Sr. RSF atribuyó a COPSA la facultad de urbanizar la finca "Les Comes de Guem" y apoderarse al Sr. F. a actuar en los actos de venta, recibir pagos a cuenta y escriturar.
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Sociedad civil particular: remuneración de los socios

"II. - Se pacífico que en el curso del mes de enero de 1997, las partes constituyeron verbalmente una sociedad civil particular, la actividad de la que era la realización de trabajos de carpintería, que funcionaba con una cuenta bancaria con firma mancomunada . El acuerdo fue que la sociedad sería administrada por los dos socios, estableciéndose una participación del 50% para cada uno, tanto en lo referente al reparto de los beneficios como el pago de las deudas. Además, se tomó el acuerdo que cada uno de los socios recibiría la cantidad mensual de 300.000 ptas mediante letras de cambio con vencimiento de 90 días. Al final del año 1997 los dos socios dieron por disuelta la sociedad en razón de la desaparición de la afectio societatis. Leer el resto del artículo »

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La sociedad continúa mientras los socios perseveran en el mismo acuerdo, pero si alguno de ellos hubiera renunciado a la sociedad, ésta queda disuelta

Manet autem societas eo usque donec in eodem consensúa perseveraverint; at cum Aliques renuntiaverit sociedad y, solvitur societas.
Instituta 3, 25 De la sociedad, 4 (I. 3.25.4)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 19.01.53, RJ 11
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 06.15.53, RJ 13
* Sentencia TSJC de fecha 13.10.00, RJ 1430, en relación al acuerdo tácito de las partes de cesar en la sociedad que habían convenido.
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No hay duda de que puede constituirse una sociedad de tal manera que un aporte dinero y el otro no, y sin embargo, sea común entre ellos la ganancia; pues con frecuencia el trabajo de un equivale al dinero del otro

Nam te ita Coira posee sociedades non dubitatur, ut alter pecuniam conferido, alter non conferido te dictamen lucrum inter cuerpo commune sit, quia Saepe opera alicuius pro pecunia valet.
Instituta 3, 25 De la sociedad, 2 (I. 3.25.2)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 19.01.53, RJ 11
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 06.14.54, RJ ​​16
* Sentencia TSJC de fecha 04.29.99, RJ 1123, en relación al carácter consensual de la sociedad civil, que se perfecciona por el solo consentimiento de sus miembros, en cualquier forma manifestado, incluso por el consentimiento tácito en méritos de un simple estado de hecho.
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Si las partes no hubiesen convenido nada expresamente sobre las ganancias y pérdidas, éstas serán a partes iguales. Pero si se hubieran expresado, debe observarse lo convenido

Te quid si nihil de partibus lucre te damn nominatim convenerit, aequales scilicet partes te in lucro te in damno spectantur. Quodsi expressae fuero partes, hae conservará debent.
Instituta 3, 25 De la sociedad, 1 (I. 3.25.1)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 06.15.53, RJ 13
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La sociedad perdura mientras continúe íntegro el consentimiento de las partes

Tamdem societas durado, quamdiu consensus partium integer perseverado.
Código 4, 37 De la acción de sociedad, 5 (C. 4.37.5)
* Sentencia TSJC de fecha 19.11.98, RJ 1009, en relación a la posibilidad de convenir un contrato de sociedad de forma verbal, dada su naturaleza de contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de sus miembros, de cualquier manera manifestado , e incluso el consentimiento tácito, en virtud de un simple estado de hecho, y que se extingue por renuncia unilateral.

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Proyecto de ley para la modificación de la Ley de Contabilidad

El Gobierno aprobado el pasado miércoles un el Proyecto Ley de modificación de la Ley de Contabilidad por el que se incrementa de 100.000 a 250.000 euros el umbral para poder acogerse al régimen simplificado, en las cuentas que a partir del 1 de enero de 2010 las empresas deberán presentar correspondientes al ejercicio 2009, al tiempo que establece, a diferencia de la actual normativa en vigor, un régimen sancionador. En el apartado de sanciones se prevén sanciones de hasta 60.000 euros para las faltas muy graves, la cuantía se ponderaría proporcionalmente al número de trabajadores, además de las sanciones accesorias, como la prohibición de ser contratado por la administración durante un máximo de tres años. Estas se aplicarán una vez agotado el período de seis meses que la ley establece para presentar las cuentas, que se inicia el 1 de enero de 2010, y después del mes adicional para inscribirse el acuerdo tomado por cada consejo de administración el registro de sociedades. Se entiende por infracción grave el incumplimiento de guardar correctamente la información contable, negarse a exhibir los documentos contables y justificativos, y el incumplimiento de depositar un ejemplar de las cuentas anuales, y en su caso, del informe de auditoría, el registro de sociedades.

Consulta el Proyecto de Ley

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Nadie es obligado a mantener la comunidad o la sociedad en contra de su voluntad

In communione velo Societate nemo compellitur invitus detineri.
Código 3, 37 De la división de la cosa común, 5 (C. 3.37.5)
* Sentencia TSJC de fecha 30.11.00, RJ 1443, en relación a la actio communi dividundo que corresponde a los copropietarios de una cosa para pedir judicialmente el cese de su estado de indivisión, en el ámbito de los bienes comunales (concordia ).
* Sentencia TSJC de fecha 30.11.00, RJ 1443, en relación a la vigencia de la comunidad de copropiedad romana en indiviso, en defecto de la colectiva o germánica, y los rígidos principios del derecho romano sobre la obligatoriedad de dividir, siendo nulos los pactos en contrario, en el ámbito de los bienes comunales (concordia).
* Sentencia TSJC de fecha 02.08.01, RJ 1553, en relación a la facultad de cualquiera de los propietarios de ejercer la actio communi dividundo, pues la creación por vía convencional de una comunidad no puede llevar a la consecuencia de que los copropietarios deban encontrarse siempre en situación de copropiedad.

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Quejas en relación a los plazos para la constitución de una sociedad y la apertura de un comercio

El sector empresarial y los abogados han manifestado quejas en relación al plazo superior de dos meses para constituir una sociedad, a qué plazo hay que añadir un mes suplementario para la apertura de un comercio, plazos que sin duda perjudican la actividad económica, tal como se puso de relieve recientemente en el semirari organizado por Banco SabadellAndorra a cargo del notario Isidro Bartumeu en relación a la Ley de inversiones extranjeras; plazo que es hasta 5 veces superior a la media de la OCDE, según se desprende de los datos que proporciona la página web Doing Busines .

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Denegación del Gobierno en la constitución de una sociedad por ser contraria a los intereses públicos: prestanombres

"Tercero. - El artículo 4.1 del Reglamento de sociedades mercantiles de 19 de mayo de 1983 establece que la constitución de sociedades no podrá ser notarialmente otorgada" sin la previa autorización del Gobierno del Principado "en el ámbito de esta disposición en el que se inscribe el acto desestimatorio por silencio. Por lo tanto, el análisis de legalidad que se nos somete a consideración debe partir de las potestades que por el Gobierno derivan de este precepto, que se ha de conectar con lo indicado en el artículo 8.2, que indica que no se podrán autorizar las sociedades, entre otras cosas, contrarias a los intereses públicos de Andorra.
Las facultades del Gobierno a la hora de ejercer este control previo no son discrecionales sino que ban de tener en cuenta cuáles son, en cada momento, los intereses a proteger y en qué medida estos intereses pueden quedar dañados si la sociedad se constituye, y aunque eso es precisamente lo que hay que justificar en el expediente administrativo y explicar en la resolución que le ponga fin, durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia jurisdiccional se han llevado a cabo alegaciones y practicado pruebas que permiten dictar un pronunciamiento judicial fundamentado en elementos de hecho y de Derecho suficientes.
La entidad mercantil que se pretende constituir es una sociedad que a dedica a la compra, tenencia y gestión de acciones y participaciones sociales y como dijo el Gobierno al contestar la demanda, sin que a pueda comprobar cuáles son los verdaderos detentadores del capital , en la medida que los dos socios que la constituyen actúan como prestanombres, tal como quedó demostrado en la prueba practicada, en la que el Sr.. ___ Reconoció que desconoce todo lo relacionado con el funcionamiento de la sociedad. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 30/06/04, ponente L. Saura, número 24-04.

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Es nula la constitución de una sociedad para siempre

Nulla societatis in aeternum coitio este.
Paule: Digest 17, 2 De la acción de socio, 70 (D. 02.17.70)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 13.01.66, RJ 90

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Si se debe algo a una corporación, no se debe a cada uno de sus miembros, y lo que debe la corporación no lo deben sus miembros

Si quid Universidad y debetur, singular non debetur; nec quod DÉBITOS universitas singularidades debent.
Ulpiano: Digest 3, 4 De cuando se demande en nombre de una corporación o contra ella, 7, 1 (D. 3.4.7.1)
* Sentencia TSJC de fecha 18.12.01, RJ 1645, en relación a la personalidad de las fundaciones fiduciarias, según las masas de bienes llamadas por el derecho romano universitas, que pueden tener unas deudas propios que se harán efectivos con cargo a su patrimonio y podrán actuar por medio de representante, pero que ello implique que tengan una personalidad jurídica independiente.
En relación a las previsiones del derecho romano respecto a las fundaciones, que encuentran sus orígenes en las donaciones y legados modales de bienes o de dinero que el derecho romano preveía y que los particulares hacían con el fin de mantener el culto a los antepasados ​​o con fines asistenciales, o la posibilidad de crear instituciones con unas finalidades de carácter social, como entidades que asumían la carga de ejecutar la voluntad del fundador, que podían tener deudas propias y podían actuar mediante un representante, sin que ello implicara la atribución de personalidad jurídica independiente (Vol. I. 19. Asociaciones y fundaciones: El derecho de fundación en el ordenamiento jurídico andorrano: Reconocimiento legal, pág. 648).

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Contrato de sociedad: aportaciones, riesgo y liquidación

Presentación del caso
Si hemos contraído una sociedad, tú con tres caballos y yo con uno, para que tú después de recibir mi caballo, vendieras la cuadriga y me dieran una cuarta parte del precio, y antes de la venta hubiera muerto mi caballo (s 'extingue la sociedad?).
Ulpiano, Digesto 17, 2 De la acción de socio, 58, pr.

Respuestas
Si se hubiera extinguido lo que se aportó a la sociedad, habrá que analizar si podrá pedir por la acción de socio. Cielos, trata de la cuestión con motivo de una espístola de Cornelio Félix: si hemos contraído una sociedad, tú con tres caballos y yo con uno, para que tú después de recibir mi caballo, vendieras la cuadriga y me dieran una cuarta parte del precio, y antes de la venta hubiera muerto mi caballo, Cielos cree que subsiste la sociedad, ni que deba una parta del precio de tus caballos, porque no se contrajo la sociedad para tener una cuadriga, sino para vender -la. Por otra parte, si fuera el caso que se ca convenir formar una cuadriga para que que esta se convirtiera de ambos y tú tuvieras tres partes y yo la cuarta, indudablemente seguimos siendo socios.
Ulpiano, Digesto 17, 2 De la acción de socio, 58, pr.

El legado de una cuadriga opinan algunos que se extingue al morir uno de los caballos, si muere el caballo que guiaba la cuadriga, pero si mientras tanto se sustituirán los caballos muertos, el legado tendrá efecto.
Papini: Digest 31, 1 De los legados y los fideicomisos, 65, 1

Es justo que el que participó en el lucro participe también en el daño.
Ulpiano: Digest 17, 2 De la acción de socio, 55

En cierto modo, la sociedad contiene en sí misma un derecho de fraternidad.
Ulpiano: Digest 17, 2 De la acción de socio, 63, pr.

El socio se obliga con el otro socio también en motivo de su culpa.
Gay: Digest 17, 2 De la acción de socio, 72

En la sociedad de todos los bienes, todas las cosas que son de los contratantes se hacen inmediatamente comunes.
Paule: Digest 17, 2 De la acción de socio, 1, 1

Para que haya la acción de sociedad, es preciso que haya sociedad, porque no basta que una cosa sea común, si no hubiera sociedad. Pero puede hacerse en común algo también fuera de sociedad.
Ulpiano: Digest 17, 2 De la acción de socio, 31

Se contraen sociedades o, de todos los bienes, o de alguna negociación, o de rentas públicas, o también de una sola cosa.
Ulpiano: Digest 17, 2 De la acción de socio, 5, p.

Todas las deudas que en el transcurso de la sociedad adquirieron, deben ser pagadas del fondo común, aunque se pague después de haber sido disuelta la sociedad. Así pues, si se había prometido bajo condición y esta se cumpliera una vez disuelta la sociedad, hay que pagar del fondo común. De ahí que si durante la pendencia se disuelve la sociedad, deben darse garantías.
Paule: Digest 17, 2 De la acción de socio, 27

No hay duda de que podemos constituir sociedad mediante la entrega de bienes o por convenio verbal y mediante mensajero. Se disuelve por renuncia, por muerte, por capitisdisminució y por insolvencia.
Modesto: Digest 17, 2 De la acción de socio, 4

Acciones

Actio pro socio: acción a favor del socio de buena fe, que nace del contrato consensual de sociedad, para reclamar se haga efectivas las obligaciones de los socios y la disolución de la sociedad para liquidar estas obligaciones.

Actio communi dividundo: acción mediante la cual el socio pide que cesión del estado de comunidad de bienes, estableciendo las ganancias o pérdidas en el ámbito societario.

Jurisprudencia andorrana

* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols, de fecha 01.19.53, RJ 11.

* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols, de fecha 06.15.53, RJ 13.

* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols, de fecha 06.14.54, RJ ​​16.

* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols, de fecha 13.01.66, RJ 90.

* Sentencia TS Mitra, de fecha 12.16.86, RJ 161, en relación a la naturaleza consensual del contrato societario, reducido a las relaciones internas y de confianza entre los socios, y las relaciones externas con el fin de lograr un objetivo común lo que hará necesario mantener relaciones con terceros.

* Sentencia TSJC, de fecha 11.04.94, RJ ​​52, en relación a la voluntad de un socio de separarse de la sociedad, pretensión además de ser contemplada en los estatutos, es congruente con la naturaleza del contrato de sociedad, para cuando la condición de socio es personalísima y voluntaria, lo que provoca a su vez la extinción de la sociedad.

* Sentencia TSJC, de fecha 04.06.95, RJ 298, en relación a la sociedad particular unius negotius.

* Sentencia TSJC, de fecha 13.02.97, RJ 726, en relación a la sociedades romana, como un contrato consensual y de buena fe, configurado por unas relaciones internas de confianza entre sus componentes, sin ninguna proyección exterior, perfeccionándose por el consentimiento de sus miembros, de cualquier manera manifiesta y aun por el consentimiento tácito; dependiendo su existencia de la voluntad consensuada de los socios.

* Sentencia TSJC, de fecha 11.19.98, RJ 1009, en relación a la posibilidad de convenir un contrato de sociedad de forma verbal, dada su naturaleza de contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de sus miembros, de cualquier manera manifestado, e incluso el consentimiento tácito, en virtud de un simple estado de hecho, y que se extingue por renuncia unilateral.
* Sentencia TSJC, de fecha 04.29.99, RJ 1123, en relación al carácter consensual de la sociedad civil, que se perfecciona por el solo consentimiento de sus miembros, en cualquier forma manifestado, incluso por el consentimiento tácito en méritos de un simple estado de hecho.

* Sentencia TSJC, de fecha 10.13.00, RJ 1430, en relación al contrato societario entre el arrendatario y sub-arrendatario para la explotación del negocio, participando en las pérdidas y ganancias.

Considerando: Que la societas en Roma era un consorcio voluntario, de naturaleza compleja y de escasa importancia, derivado, según communis opinio, del arcaico consortium doméstico, por el estado de indivisión del patrimonio hereditario y de posesión y explotación en común en el que quedaba a favor de los filii familias al morir el pater, que en un período más avanzado de economía de aquel pueblo esencialmente de agricultores y soldados, dejó de ser la societas inseparabilis y una comunidad omnium bonorum, para proyectar a hacia la realización de un solo negocio o de una serie de actividades (DIG., 17, 2, 5), fiel siempre en distintos grados a la consideración del intuitu personae, inspirada en la Fraternitas (DIG. , 17, 2, 63, pr.), y ceñida a unas simples relaciones internas entre los socios, intrascendentes en el exterior, que se perfeccionaba por el solo consentimiento de sus miembros, consensúa contrahitur nudo (GAY, 3, 154), constante y duradero, de cualquier faisán manifestado, oralmente, por escrito o por mensajero: Sociedades cobre se te re, te verbis, te para nuntium posee hacernos, dubium non est (DIG., 17, 2, 4, pr.), desprovista de unidad orgánica volitiva o de personalidad jurídica distinta de la de sus componentes, "porque esto está restringido por Leyes, Senado-consulta y Constituciones de los Príncipes" (DIG., 3, 4, 1, pr.), que se disolvía por causas especificadas en esparcidos textos del Corpus y se liquidaba mediante el ejercicio de la acción pro socio y más propiamente la acción comnuni dividundo.
....
Considerando: Que en la esfera amplia y luminosa de la legislación romana, junto a la acogida y regulación de los contratos puramente consensuales - compra y venta, arrendamiento, sociedad y mandato - para que se perfeccionaban por el consentimiento de las partes y los efectos de las obligaciones recíprocas se determinan ex bono et aequo (Inst., 3, 22), se ensalza en diferentes periodos y textos la fuerza ad probationem del documento (DIG., 22, 3, 10; COD., 4, 20, 15, 1; COD., 7, 52, 6), que se perfecciona después del acto o contrato que contiene (ex Intervalle), sobre todo frente a la prueba de testigos, "los que se perpetran muchas cosas contrarias a la verdad "(Cod., 4, 20, 18), pese a existir un sentimiento general de veracidad, y se pondera también en ciertos supuestos su poder ad solemnitatem (Cod., 4, 21, 17), cuando es simultánea la perfección del negocio y del documento (in continenti), con primacía definitiva, en la época justinianenca, del documento constitutivo y del sano principio, triunfante en las modernas legislaciones, que cuando la ley prescribe la adopción de formas determinadas, forma dado esse rey, la inobservancia de la especial elemento externo provoca que el negotium convierta, ipso iure, nulo, con nulidad absoluta.
Considerando: Que la sociedad, como concepto general, es el producto de una abstracción, y que en la realidad de la vida surgen sociedades, cada una con fisonomía y funciones propias, el contrato que la plasma origina una relación de cumplimiento sucesivo, s 'está en sociedad, porque la consumación no significa aquí agotamiento, como sucede en otros contratos, sino que engendra plenitud de vida y un vínculo estable entre los socios, que les obliga a reiteradas y recíprocas prestaciones, y precisa además en todo momento de infinita buena fe: in societatis contractibus fides exuberet, dice una constitución de los emperadores Diocleciano y Maximiano (Cod., 4, 37, 3), comprendiendo la fase de liquidación convencional o judicial del patrimonio común, integrada por una serie de operaciones, que no es insólito que resulten prolijas, intrincadas y costosas.
Sentencia del Juez de Apelaciones Obiols de fecha 13 de enero de 1966, RJ 90.

"II. - En cuanto a la inexistencia de una sociedad civil, esta Sala debe coincidir con la resolución judicial dictada en la instancia. Así, los argumentos que justifican el mantenimiento de la respuesta del juzgador a quo son los siguientes. En primer término, el análisis del convenio de 12-12-1985 pone de relieve que el Sr. RSF atribuyó a COPSA la facultad de urbanizar la finca "Les Comes de Guem" y apoderarse al Sr. F. a actuar en los actos de venta, recibir pagos a cuenta y escriturar. Consta acreditado que la mercantil COPSA asumía el coste de la urbanización y que percibiría un precio de 55 millones de pesetas que cobraría a medida que se fueran alienante las parcelas, a razón del 32% del valor en venta de cada parcela . Y que el Sr.. F. recibía, como él mismo manifiesta, una comisión por su actuación. En segundo término, resulta necesario poner de manifiesto que la existencia de una sociedad requiere de un acuerdo de voluntades en virtud del cual los socios acuerdan poner un patrimonio en común para obtener una ganancia que se repartirá en proporción a las participaciones efectuadas . Y desde este punto de vista, ya consta en las actuaciones, aunque luego se insistirá sobre este extremo, que la voluntad de los interesados ​​fue no la de asociarse, sino la de perfeccionar diferentes contratos entre sí: un contrato de obra con la mercantil COPSA y un contrato de mediación con el Sr. F.. Desde esta óptica, no existe ningún patrimonio en común, entendido éste como aportaciones consistentes en derechos o bienes, sino que, como se pretende, se podría entender que lo que hacen las partes es aportar su actividad. Pero si así fuera, queda claro que la aportación puede ser en exclusiva o no a la sociedad. Cuando es en exclusiva (cfr. D.17, 2,6 y Código 4,37,1) estamos frente a un socio industrial y este es deudor a la sociedad de las ganancias que obtiene y esta excluido de las pérdidas (D. 17, 2,29). En cambio, como ocurre en el caso concreto, si nos encontramos frente a "supuestos" socios que aportan actividad no de forma exclusiva, deben responder de las pérdidas; lo que no consta probado en estas actuaciones, toda vez que nada se dice de la participación en las pérdidas. Y, en tercer término, y desde esta línea de ideas, la nota relevante de la sociedad es la determinación de la participación en pérdidas y ganancias. En el caso que nos ocupa, de haber existido una sociedad debería haber determinado la participación en pérdidas y ganancias, dado que las diferentes "aportaciones" que se dicen efectuadas son radicalmente diversas entre los socios, sin que pueda entenderse que se establece una participación igualitaria, dado que no tendría sentido en atención a las diferentes prestaciones que se realizan, y porque si bien se indica la manera de retribución (que no de ganancia) de COPSA y del Sr. F., habría sido necesario determinar la participación en pérdidas; lo que no consta en las actuaciones y no avala, por tanto, la tesis de la existencia de una sociedad civil.
III. - Además de lo anterior, que no abona la tesis de la sociedad, defendida por la parte recurrente, toda vez que hubiera sido necesario, si se quería constituir una sociedad, determinar la participación en las ganancias y en las pérdidas, tal vez que los que aportaban actividad no lo hacían en exclusiva a la sociedad, tampoco quedaba clara la existencia de voluntad común para constituirla. En efecto, no sólo el pago de las prestaciones responde a una óptica contractual diversa: contrato de obra y contrato de mediación, con fijación de precio cierto (55 millones por COPSA) y 10% del precio de las ventas efectuado por el Sr. F., sin la asignación del riesgo que conlleva el poner un patrimonio en común para obtener un lucro, con el desarrollo de una actividad industrial o mercantil, sino que, además, tampoco consta probada en las actuaciones la voluntad que, según el recurrente, se ha manifestado de querer constituir una sociedad. "
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de fecha 23 de abril de 2009, autos 047/08.

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Impuesto de sociedades e IVA

El Ministerio de Finanzas mediante su página web (www.finances.ad) ha dado a conocer los proyectos para la elaboración de una Ley del Impuesto sobre Sociedades del Principado de Andorra y del impuesto sobre actividades económicas , así como la Ley del IVA , textos que no tienen el carácter de proyectos de ley al no haber sido aprobados por el Gobierno, como tampoco se han entrado a trámite parlamentario.

El tema según Diari d'Andorra

Consideraciones de los asesores de la Ley del IVA.

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