Las cosas que se pesan, se cuentan o se miden, deben darse en el lugar donde se piden; ..., y si se pidiera el legado mediante una acción real, también se deberá pedir que se encuentre la cosa
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Praeterea quod pondere aut numero aut mensura continetur, ibi calendario DÉBITOS ubicación petitur, ... si autem para in remo actiones Legatum petetur, etiam ibi petición DÉBITOS ubicado nada este.
Licinio Rufino: Digest 5, 1 De los juicios: ante quien debe demandar o ser demandado, 38 (D. 01.05.38)
* Sentencia TSJC de fecha 03.17.05, RJ 2458, en relación a que la reclamación de un legado no es idóneo para exponer el criterio respecto de una acción de petición de herencia y en cuanto a los demás, que entendemos que, tanto por fideicomiso, como por la acción de petición de herencia, se debe pedir en el lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes (fideicomiso) o donde se encuentra la acción de petición de herencia, estos deben ceder a favor del Estado donde tiene su domicilio el defendiendo o bien a favor del Estado donde se encuentran los bienes de la herencia, si reside en ese Estado.
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No sólo pueden ser legadas las cosas del testador, sino también las del heredero y las de otros, si bien respecto a estas últimas el heredero está obligado a comprarlas ya entregarlas al legatario, y si no puede hacer -sus, a dar su valor
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Non solum autem Testators velo heredia nada, sed te ajena alegar potest; ita ut heres cogatur redime AAM te praestare velo, si non potest redime, aestimationem eius dare.
Instituta 2, 20 De los legados, 4 (I. 2.20.4)
* Sentencia Juez de Apelaciones Obiols de fecha 09.18.65, RJ 84
* Sentencia Juez de Apelaciones Zapatero de fecha 01.19.78, RJ 200
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Cautio legatorum servandorum causa, medidas cautelares para garantizar los derechos de los legatarios
"Así, el órgano judicial de instancia pone de relieve que la cautio legatorum servandorum causa consiste en la caución que presta el heredero a petición del legatario, pero que su ámbito objetivo queda limitado a los legados obligacionales (por damnation o sinendi modo ), en los legados sometidos a condición o plazo y en los dudosos, pero que no sería de aplicación a los legados de eficacia real (por vindicationem), que serían el caso que nos ocupa.
II. - En el presente caso, si bien se puede convenir con el juzgador a quo y con la parte recurrida que la cautio legatorum servandorum causa fue relegada, a partir de las Constituciones de Justiniano del primer tercio del siglo VI después de Cristo para garantizar los legados de eficacia obligacional, así como aquellos sometidos a plazo o condición. En este sentido, el Código 6,43,1 y 3 enseña cómo fue voluntad del emperador Justiniano erradicar, con carácter general, la inmisión in posesión y articular otras garantías como la acción hipotecaria sobre los bienes legados y la ineficacia radical de los actos dispositivos llevados a cabo por el heredero.
Desde esta órbita de ideas, debe entenderse la improcedencia de la cautio legatorum servandorum causa para garantizar los legados de eficacia real, atribuidos a la parte instante de la presente medida. Y también hay que añadir que no se puede incardinar en el supuesto en el que se discute la validez, el objeto o la ejecución de los legados para la concesión de la cautio, toda vez que esta excepción se encuentra dirigida a la contemplación de los legados litigiosos, en los que se discute su validez, el obecte que los integra o la forma en la que se procederá a la ejecución, mientras que en el presente caso, los legatarios pueden ejercitar la acción reivindicatoria para percibir sus legados frente a los herederos, sin que exista ninguna discusión judicial respecto a la modalidad de la ejecución o en relación al objeto del legado. "
Aute de la Sala Civil del Tribunal Superior de fecha 26/04/07, ponente JM. Abril, autos 102/06.
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