Interdicto de obra nueva: alcance y requisitos

"No es objeto de discusión que, en seguimiento de este criterio, el Sr.. JMS construyó una abertura en la parte baja del chalet de nueva planta que estaba construyendo justo en el límite con la citada franja para que los vehículos pudieran acceder al inmueble desde el "Camino del Roque", como se constató posteriormente a la inspección ocular que llevó a cabo el Hble. Alcalde en funciones de guardia, sin que se haya probado que pretendiera abrir otras aberturas o ventanas al inmueble para obtener luz o vistas. Los Sres. AFN y JFN se opusieron a esta actuación entendiendo que esta apertura se realizaba en el límite de las fincas de los litigantes y sobre el predio de sus mandantes, contraviniendo así lo que se recogía el Costumari Catalán ya las costumbres de Sanctacília y, por esta razón , solicitaron el paro urgente e inmediato de las obras en fecha 23 de febrero de 2006, petición que fue Leer el resto del artículo »

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Prescripción y alcance de la acción interdictal

"I. - El primero de los motivos o agravios que plantea la recurrente, relativo a la viabilidad de la excepción de prescripción, no puede prosperar. En efecto, consta acreditado en las actuaciones que la posesión pacífica del terreno se produjo hasta el día 21 de octubre de 2005, día en el que unos operarios efectuaron en el terreno que poseía una zanja, para luego llenarla de hormigón e instalar unos piquetes. Asimismo, queda probado que el día 4-9-2006 se formula la llamada a juicio y el 29 de septiembre se interpone la demanda.
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Interdicto quod vino aut clamor: naturaleza y alcance

“Per tal de donar resposta a les al·legacions de la recurrent cal tenir en compte que l'interdicte quod vi aut clam i el d'obra nova suposen un remei jurídic anàleg, de tal manera que quan ja s'ha fet una obra nova sense coneixement del perjudicat i en contra d'una prohibició expressa o presumible no es pot exercitar el d'obra nova, que requereix una actuació urgent i un procediment sumari, i procedeix en canvi el quod vi aut clam perquè es desfaci allò fet amb oposició i clandestinitat, és a dir si l'obra no està acabada procedeix l'interdicte d'obra nova i si ja està feta el quod vi aut clam (Marcel David Études sur l'interdit quod vi aut clam. Université de Lyon 1947 Pag. 43) Llegir la resta de l'article»

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Acció interdictal: abast i naturalesa

“Com a qüestió prèvia s'escau per part d'aquesta Sala posar de manifest que esdevé reiterada la jurisprudència d'aquesta Sala segons la qual l'objecte dels interdictes no abasta la definició de drets ni l'examen dels drets dominicals o reals en cosa aliena de les parts en controvèrsia, sinó que, per el contrari, s'ha de concretar a l'examen de la possessió. Des d'aquesta òptica l'estudi i anàlisi per aquesta Sala no es pot projectar sobre la titularitat dominical dels punts 201 a 222, sinó que s'ha de limitar a l'objecte de l'interdicte d'obra nova i de recuperar la possessió.”
Sentència de la sala civil del Tribunal Superior de data 19/6/08, ponent JM. Abril, autes 385-07.

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Accions negatòria i confessòria / acció interdictal i publiciana; ius possidendi / ius possessionis

“II.- El primer extrem que s'ha d'examinar és el relatiu a si es pot o no convenir amb l'òrgan judicial a quo que el procés interdictal endegat és inadequat per a ventilar les pretensions instades per la part agent.
Aquesta Sala ha de posar de manifest les següents consideracions. En primer terme, les accions negatòries i confessòries són accions que s'adreçen a la protecció dels drets reals de propietat i de servitud respectivament. Llegir la resta de l'article»

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Interdicte de recobrar la possessió: abast, exclou les qüestions dominicals i del millor dret a posseïr

“IV.- Per totes aquestes raons, calia desestimar la demanda formulada pel Sr. FG i, per tant, confirmar la Sentència recorreguda, perquè mitjançant l'anomenat interdicta recuperandae possessionis , que recull el Digest 43,16 i 43,24, no es pot discutir la propietat d'una determinada franja de terreny, ni tant sols el millor dret a posseir-la dels litigants, sinó que la finalitat d'aquest procediment és retornar la possessió a qui n'ha estat privat i no és possible restituir-la quan no s'ha tingut mai, o ja no es tenia molt abans de l'acte de despossessió que s'imputa al defenent.
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Apel·lació aute interdictal d'atur d'obres

“II.- Sustenta amb raó la part recorreguda que l'Aute dictat, en data 30-04-2008, no impedeix la continuació del procés, sinó que l'objecte del mateix es decretar la procedència o no d'una mesura cautelar, consistent en l'aturada total o parcial de les obres que s'estan portant a terme, però que el procés relatiu a l'interdicte d'obra nova ha de continuar la seva tramitació.
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Per a retenir la possessió, es donen els interdictes uti possidetis i utrubi, sempre que disputant-se la propietat d'alguna cosa, s'indagui abans quin dels dos litigants ha d'ésser el posseïdor i quin el demandant

Retinendae possessionis causa comparata sunt interdicta uti possidetis et utrubi, cum ab utraque parte de proprietate alicuius rei controversia sit et ante quaeritur, uter ex litigatoribus possidere et uter petere debeat .
Instituta 4, 15 De los interdictos, 4 (I. 4.15.4)
* Sentència TSJC de data 27/3/03, RJ 1973, en relació a la protecció d'un estat possessori de fet, de la detentació material per part de l'interdictant en l'àmbit dels interdictes retinendae posessionis , l'interdicte utrubi per als béns mobles, uti possidetis per als immobles i utrubi que va ser equiparada a l' uti possidetis , que concedeix protecció possessòria del bé moble durant el termini més llarg de l'any que precedeix a la formulació de la demanda interdictal; acció interdictal que no és idònia per restablir la situació d'un compte bancari a un data determinada, per quan el diner és un bé moble fungible que no s'identifica per la seva individualitat sinó pel seu genera i quantitat, i manca doncs el fet possessori, doncs tant la propietat com la possessió dels diners passa al banc, situació pròpia del dipòsit irregular.
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Interdicte demolitori: infracció de la prohibició d'atur d'obres

“No obstant, cal considerar acreditat que, com afirma el Sr. C., el demandat va desobeir l'ordre judicial, va construir la segona sabata amb les mateixes dimensions que la primera, envaint per tant el terreny propietat del demandant per segona vegada, i va acabar l'obra. La veracitat d'aquesta afirmació ha quedat acreditada per les manifestacions de l'arquitecte que dirigia l'obra, el Sr. Aleix D. que respon a la tercera pregunta que se li fa en mèrits de la prova testifical (foli 228 en relació al 217) que “… són les dues plataformes que s'empraren per aquest recolzament les que envaeixen uns centímetres la propietat d'en C., que ambdues estan sota-terra”. Atesa aquesta situació, constatant que l'obra ja estava finalitzada, Llegir la resta de l'article»

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Qüestions possessòries en l'àmbit de la comunitat de propietaris

II.- La recurrent al·lega en segon lloc la inadeqüació del procediment emprat, ja que, segons el seu parer, calia haver tramitat el litigi d'acord amb el que disposa l'article 9 de la Llei de Propietat Horitzontal, ja que en tot cas els demandats haurien portat a terme una activitat no permesa pels Estatuts. No obstant, el que es discuteix, i es pot decidir, en les presents actuacions és una qüestió possessòria que s'ha de resoldre dins un procediment interdictal de recobrar la possessió. Llegir la resta de l'article»

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Autotutela declarativa i executiva de l'Administració: interdictes contra l'administració

"III. - En último término, procede analizar el fondo del litigio y determinar si, en el caso que nos ocupa, se convierte en viable interponer interdictos contra la administración o no, en caso que la respuesta fuera afirmativa, si se dan los presupuestos para su prosperabilidad. El artículo 94 del Código de la Administración dispone que "El Consejo General, y el Consejo Ejecutivo, los Comunes y los Cuartos podrán recuperar por sí mismos la posesión de sus bienes de dominio público en cualquier momento. Podrán recuperar los bienes de dominio privado dentro del plazo de un año a partir de la fecha de la usurpación. Pasado este plazo, deberán ejercitar la acción reivindicatoria ante los Tribunales ordinarios. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración en esta materia ". La interpretación de dicho precepto significa partir de las prerrogativas de las que goza la administración en un Estado de derecho para poder cumplir con las finalidades que le impone la ley. Así, conviene tener presente que la Administración, a diferencia de los particulares, y en aras a potenciar el principio de eficiencia de su actuación, disfruta de la llamada autotutela declarativa y ejecutiva, es decir, que puede declarar la existencia de sus derechos y emplear la vía de apremio sin necesidad del auxilio judicial, a la vez que los conflictos que se puedan generar cuando la Administración actúa como tal y no como persona jurídica, desprovista de privilegios, se ventilar en los tribunales específicos del orden contencioso. Sin embargo, se convierte cierto que estas prerrogativas se atribuyen a la Administración cuando actúa dentro del proceso establecido y goza de competencia para poder llevar a cabo su actuación, en caso contrario estaríamos frente a las vías de hecho y fuera del marco del principio de seguridad jurídica y de la sujeción de la Administración al imperio de la ley. Si estas consideraciones se trasladan al caso que nos ocupa, conviene determinar si la Administración, en concreto el Hble. Comú de Encamp, ha actuado en consonancia con sus competencias y de acuerdo con el procedimiento establecido, lo que impediría el ejercicio de los interdictos frente a su actuación, o, por el contrario, no se ha adecuado a estos presupuestos que ineluctablemente deben marcar su actuación, y puede ser paralizada con las acciones interdictal. Si se examinan las actuaciones, consta acreditado que por convenio, de fecha 11-10-2004, entre el Comú d'Encamp y el MI Gobierno de Andorra, se perfeccionó una permuta relativa a las fincas objeto del presente interdicto. Asimismo, consta probado que por acuerdo del Consejo del Común, de fecha 3-11-2004, se aprobó ubicar una residencia para la tercera edad y por acuerdo, de 6-4-2005, se declararon las referidas parcelas las bienes de dominio público. Comunicado al agente que entregara la posesión de dichos bienes a la Administración, éste no lo hizo, y se pidió a la Alcaldía la ejecución forzosa del acuerdo adoptado y por providencia de ejecución de 27-5 - 2005 la Sección administrativa de la Alcaldía ordenó la entrega de la posesión en los plazos que indicaba la referida resolución. De estos hechos acreditados, debe concluirse que la actuación de la Administración ha sido adecuada al procedimiento establecido y dentro del marco de sus competencias y que, por consiguiente, esta Sala entiende que, sin perjuicio de discutir en el procedimiento declarativo en curso la titularidad dominical de las parcelas objeto del interdicto, no resulta posible, a diferencia de la opinión del órgano judicial de instancia, plantear en este supuesto concreto un interdicto de recuperar la posesión contra el Administración y, entonces, procede la revocación de la resolución judicial de instancia.
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de fecha 18/10/07, ponente JM. Abril, autos 148-07.

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Interdicto de obra nueva: naturaleza

"Por consiguiente, debe concluirse con el juzgador de instancia que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, el interdicto de obra nueva se convierte en una medida precautoria, sin eficacia de cosa juzgada, y que se dirección a la protección de un derecho real o un estado posesorio por quien lo ejercita. Aunque el que se acaba de afirmar, si bien es cierto que se han producido invasiones en el dominio de la interdicta; esto que justificaría la viabilidad de la interdicto de obra nueva y el mantenimiento de la parálisis del obra, esta conclusión no se puede aceptar, toda vez que dichas obras han sido autorizadas por quien emplea el interdicto, como resulta del convenio de 29-7-2004, y de la prueba pericial practicada en estas actuaciones, de modo que, sin perjuicio del resarcimiento de los daños causados ​​a través de otros procesos de carácter declarativo, no se puede mantener la suspensión de una obra, consistente en la construcción de un muro, cuando ésta fue autorizada, precisamente, para mitigar las consecuencias del desprendimiento de tierras a raíz de los trabajos de construcción en la parcela vecina, y en aras de la seguridad. "
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18/10/07, ponente JM. Abril, autos 098/07.

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Interdicto unde vino de un arrendatario respecto al nuevo propietario

Presentación del caso
El arrendatario de un predio no admitió aquel a quien el propietario había vendido el predio, al haberlo puesto en posesión, y posteriormente el arrendatario fue lanzado con violencia por un tercero, y se pedía que tendrá el interdicto unde vino (con violencia).
Marcel: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 12. (D. 43.16.12)

Respuestas
Dije que en nada importaba que el arrendatario hubiera impedido la entrada al propietario que quería entrar, o que hubiera rechazado al comprador, o quien al propietario hubiera dispuesto que se le entregara la posesión. Así pues le corresponderá el interdicto unde vino al arrendatario, y éste quedará obligado por el interdicto del arrendador, a quien se entenderá que expulsó al no entregar la posesión al comprador, salvo que éste lo hubiera hecho por justa y plausible causa.
Marcel: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 12. (D. 43.16.12)

Habiendo vendido un predio aquel que lo cedió en arrendamiento, estableció que el comprador entrara en la vacua posesión, el arrendatario le impidió entrar, y posteriormente el comprador expulsó al arrendatario, se pide respeto los interdictos unde vino. Se estableció que el arrendatario estuviera obligado por el interdicto del vendedor, porque en nada importa que éste hubiera impedido la entrada a este oa un tercero, o enviado por su voluntad, pues no se entiende perdida la posesión antes de que le hubiera sido entregada al comprador, porque nadie tendría la intención de perder por causa de un comprador la posesión que el comprador que no hubiera adquirido, y también el mismo comprador, que posteriormente empleó la fuerza, está obligado por el interdicto de el arrendatario, porque el predio fue poseído por la fuerza, no por él mismo, sino por el vendedor, a quien se le habría sacado la posesión. Se preguntaba si se había de dar auxilio al comprador, si con la voluntad del vendedor hubiera expulsado posteriormente al arrendatario. Dije que no tenía que ser auxiliado quien hubiera aceptado un mandato ilícito.
Papini: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 18, pr. (D. 43.16.18.pr.)

Para recobrar la posesión se suele dar un interdicto, si alguien fuera expulsado por la fuerza de la posesión de un predio o de casas: se le concede el interdicto unde vino, por el que quien lo lanzó es obligado a restituirle la posesión.
Instituta 4, 15 De los interdictos, 6 (I. 4.15.6)

Dice el pretor: "Si alguien impidiera con dolo malo que esté en posesión de los bienes que tenga mi permiso o de quien tenía la jurisdicción competente, daré acción por el hecho al valor del que motivó la entrega de la posesión". El pretor propuso este edicto con gran previsión, pues entregaría inútilmente la posesión para asegurar algo, si no protegiera a quien se le había entregado la posesión y no reprimiera a aquellos que lo impidieran.
Ulpiano: Digest 43, 4 De la interdicto que no se haga violencia a quien se le dé la posesión, 1, pr. y 1 (D. 43.4.1.pr. y 43.4.1.1)

Se estableció que quien reindindica de aquel contra quien pudo ejercer el interdicto unde vino, interponía válidamente el interdicto, a pesar estuviera pendiente el juicio.
Papini: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 18, 1 (D. 43.16.18.1)

Dice el pretor: "Restituiràs al demandante en el predio de donde lo has expulsado, tú o tu personal, y con todo lo que en aquel momento él tenía en ese lugar". "Tan sólo en el plazo de un año, después de un año, daré juicio por la ganancia que obtuvo aquel que expulsó con violencia". Este interdicto se propone en el edicto por el que ha sido expulsado de un predio con violencia, pues era el más justo ayudar al expulsado, por lo que se propone este interdicto al objeto de recuperar la posesión.
Ulpiano: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 1, pr y 1 (D. 43.16.1.pr. y 43.16.1.1)

Se entiende que ha sido expulsado mediante violencia aquel que no poseía materialmente, porque se le ha privado de la posesión que retenía con la intención.
Ulpiano: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 1, 24 (D. 43.16.1.24)

Quien fue expulsado a la fuerza, debe recuperar todo el daño que hubiera sufrido por la expulsión.
Ulpiano: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 1, 31 (D. 43.16.1.31)

Se considera hecho con violencia lo que se hace contra alguien que lo quiere impedir, y clandestinamente cuando se hace a pesar de tener controversia o creyera que puede tenerla.
Quinto Mucio Escévola: Digest 50, 17 De las diversas reglas del derecho antiguo, 73, 2 (D. 50.17.73.2)

Se tendrán en cuenta los frutos desde el día en que se fue expulsado de la posesión, aunque en los otros interdictos se computarán desde que se interpongan, y no antes.
Ulpiano: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 1, 40 (D. 43.16.1.40)

Se posee con violencia siempre que ha sido expulsado quien estaba en posesión, aunque no fuera propietario.
Paule: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 8 (D. 43.16.8)

Actúa con violencia, quien no deja que el poseedor use a su arbitrio de lo que posee, ya sea sembrando, cavando, arando, edificando algo, o en general haciendo cualquier cosa que saque la libre la posesión al adversario.
Pomponio: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 11. (D. 43.16.11)

Se estableció que quien reindindica de aquel contra quien pudo ejercer el interdicto unde vino, interponía válidamente el interdicto, a pesar estuviera pendiente el juicio.
Papini: Digest 43, 16 Del interdicto de la violencia y de la violencia armada, 18, 1 (D. 43.16.18.1)

Tampoco podemos pactar que no se interponga el interdicto de hecho con violencia unde vino, cuando procede por razón pública.
Paule: Digest 2, 14 De los pactos, 27, 4 (D. 2.14.27.4)

Si por el uso diario y una larga quasipossessió, alguien hubiera adquirido el derecho de acueducto, no tiene ninguna necesidad de explicar en méritos de qué derecho se constituyó esta servidumbre, es decir, si se constituyó por legado o de otra manera, sino que dispone de una acción útil para poder probar que habiendo usado durante tantos años, no poseer con violencia, ni clandestinamente ni a precario.
Ulpiano: Digest 8, 5 De la vindicación de servidumbre y de la acción negatoria, 10, pr. (D. 8.5.10.pr.)

Contra lo que se hizo con violencia o clandestinamente, no se puede defender con excepción justa.
Ulpiano: Digest 43; 24 Del interdicto de lo que se haga violentamente o clandestina, "quod vino aut clamor", 1, 3 (D. 43.24.1.3)

Y de esta manera Cielos pregunta: si hubieras lanzado mala semilla en un sembrado de otro, con el correspondiente perjuicio, el propietario o el aparcero, si el predio fuera arrendado, no sólo pueden mediante el interdicto por el que se haga con violencia o clandestinamente, sino que también ha demandarse con la acción por el hecho.
Ulpiano: Digest 9, 2 Comentarios a la Ley Aquilia, 27, 14 (D. 9.2.27.14)

Al mismo tiempo si hubieras ocupado la libre posesión de una finca, y después hubieras impedido la entrada a su propietario, no se entiende que hayas poseído con violencia.
Paule: Digest 41, 3 De las usurpaciones y usucapiones, 4, 27 (D. 41.3.4.27)

Acciones

En derecho clásico del arrendatario como simple detentador de la cosa, y no poseedor, no podía recurrir a la protección interdictal. El derecho postclásico concedió al arrendatario los interdictos posesorios. El hecho de que los fragmentos del Digesto antes mencionados, reproduciendo los juristas clásicos, hagan mención a esta facultad se debe a las interpolaciones introducidas.

Actio Empt, acción de compra derivada del contrato consensual de compraventa, con la que el comprador miedo reclamar la cosa vendida, así como el pacífico uso y disfrute de la cosa vendida. Digest 19.1 y Código 4, 49.

Actio conducti, acción que dimana del contrato de arrendamiento, por la que se protege al arrendatario para obtener la entrega del objeto del arrendamiento, así como su uso y disfrute. Instituta 3,24; Digest 19,2 y Código 4.65.10.

Interdictum unde vino, interdicto que se concede cuando el poseedor ha sido expulsado violentamente de un predio por el demandante. Digest 43.16 y Código 8.4.

Jurisprudencia andorrana
* Sentencia Mitra 29.02.88 227, en relación al interdicto para recobrar la posesión, que sólo corresponde a quien posee cuando resultó expulsado violentamente y poseía civilmente o natural, sin que se pueda discutir la propiedad.
* Sentencia TSJC 09/11/95 402, en relación a la obligación de restitución del poseedor de mala fe, para restablecer el equilibrio económico del titular legítimo del derecho que ha sido privado maliciosamente.
* Sentencia TSJC de fecha 21.03.96, RJ 548, en relación a la naturaleza del interdicto unde vino para recobrar la posesión o anular el acto pertorbatori o inquietante, porque era muy justo conceder a quien tenía la posesión ya fuera natural como civil, ya que la natural, pertenece también a este interdicto.
* Sentencia TSJC de fecha 18.09.97, RJ 794, en relación al interdicto unde vino que para su viabilidad requiera la interposición dentro del año del hecho perturbador de la posesión.
* Aute TSJC de fecha 10.04.97, RJ 856, en relación a la imposibilidad de discutir la propiedad en las acciones interdictal para recuperar la posesión, tan natural como civil, sobre un camino a los efectos de poder continuar transitando.
* Sentencia TSJC de fecha 05.14.98, RJ 954, en relación al interdicto unde vino para recobrar la posesión, aquel que se viera despojado violentamente, pero no es adecuado para discutirse la propiedad.
* Sentencia TSJC de fecha 19.11.98, RJ 1001, en relación al interdicto unde vino para recobrar la posesión, que corresponde a quien se ve despojado violentamente, tanto si posee naturalmente como civil.
* Sentencia TSJC de fecha 10.06.99, RJ 1154, en relación al interdicto estrictamente posesorio, respecto al interdicto quod vino aut clamor y de la protección de la propiedad y de cualquier otro derecho real.

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Inadecuación de la acción interdictal en el marco de una relación regida por el contrato de obra

Por sentencia de fecha 05/21/09, ponente JM. Abril, autos 081/07, la Sala de lo Civil entiende de la inadecuación del prociment interdictal en el marco de la ejecución de unos trabajos de urbanización de manera diferentes a la convenida, para cuando entiende que:
"En el caso que nos ocupa queda claro que el agente interpone un interdicto de obra nueva para evitar las perturbaciones o lesiones futuras que la actuación de la demandada, como contratista, puede ocasionar en su dominio. Si bien esta vía sería adecuada si no existiera ningún vínculo contractual entre la empresa que lleva a cabo las obras y el propietario que puede ver lesionado su dominio o el titular de un derecho real que se puede ver afectado por la realización de la obra, en este supuesto los litigantes se encuentran ligados por un vínculo contractual, de fecha 16-5-2003. En este se establece que la empresa que realizará las obras y solicitará los permisos oportunos, se efectuarán bajo la supervisión técnica de E .. Acreditado que estas obras se ejecutan al margen del pacto convenido, no procede el ejercicio de una acción interdictal, sino que como indica el juzgador a quo, las divergencias respecto de la adecuada ejecución de un contrato, aunque sea de obra, se ventilarán por el procedimiento declarativo. Y hay que añadir que, en este caso, si se considerara que las obras pueden generar perjuicios se podría solicitar la adopción de alguna medida cautelar para la protección del dominio o derecho real del agente, si se acreditase la concurrencia de sus presupuestos: fumus boni iuris y periculum in mora.
III. - Consecuentemente con lo expuesto, no procede analizar los otros motivos del recurso y que son relativos a las exigencias de fondo de la demanda de interdicto de obra nueva, dado que esta Sala entiende que se procede confirmar la resolución dictada en la instancia, en cuanto a la inadecuación del procedimiento, toda vez ue ésta resulta ser una cuestión de orden público a apreciar por el órgano judicial. "

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Interdicto unde vino: naturaleza y alcance

I. - La parte actora, en su demanda declarada improcedente, ejercita las pertinentes acciones interdictal para recobrar la posesión sobre un camino de cuatro metros de anchura a efectos de poder continuar transitando por él, así como la posesión sobre un riego que ha sido sustituido por una conducción de plástico, acción interdictal de antigua condición en el derecho romano, que constituía básicamente el interdicto unde vino, para recobrar la posesión, previsto en el Digesto (43,16,1) Ulpiano, que determinaba que este interdicto corresponde a todo aquel que se viera despojado violentamente, porque era muy justo protegerlo y por ello, se concede este interdicto para recobrar la posesión, concretamente que corresponde tanto al que posee civilmente o naturalmente, porque la posesión natural, pertenece también a este interdicto, concretando que debe presentarse dentro del plazo de un año desde que se produjo la lesión y en consecuencia en estos procedimientos interdictal
a) no se puede discutir la propiedad, sino solamente el hecho de la posesión en el momento de ser desposeído (Digest 43, 16, 23);
b) sólo corresponde al poseedor cuando resulta perturbado o expulsado, vulnerándose y desconociéndose su posesión;
c) toda la cuestión litigiosa resto concretada a determinar, sobre el hecho de la posesión ya quien realmente corresponde;
d) que todo lo referente al derecho de poseer y la eventual existencia o no de la servidumbre tanto de paso como de riego, que pretende el agente en la precedente demanda declarativa nada tiene que ver ni se interfiere en la presente acción interdictal , ya que no se trata de cuestionar el derecho a poseer (sea el paso, sea el riego), sino de la realidad y afirmación de un concreto estado posesorio, que no puede ser perturbado ni siquiera molestado a una determinada actuación, ya que en definitiva la última ratio de la contundente defensa del hecho posesorio, es la paz y convivencia social, y
e) dada su finalidad y función meramente defensiva del hecho de la posesión, la sentencia interdictal no alcanza efectos de cosa juzgada material, pudiendo entablarse - y así se ha hecho con la demanda declarativa ejercitando la acción confesoria-la procedente acción ordinaria. (Ss. del Tribunal Superior de Justicia de 21 de marzo de 1996, del Magfco. Sr. Juez de Apelaciones de 4 de junio de 1988 y del Tribunal Superior de la Mitra de 29 de febrero de 1988).

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Proceso interdictal: naturaleza

III. - Lo que califica y define los procesos interdictal es la cautela, la provisionalidad, su condición contingente y precaria, porque su única finalidad es la adopción de medidas de seguridad y provisionalidad cuando exista el temor de que por una modificación del estado actual, se pueda frustrar, invadir o dificultar el derecho de una parte, respecto exclusivamente de un estado posesorio de hecho material por parte del interdicta (S. del Mago. Juez de Apelaciones de 6 de octubre de 1990); el interdicto de obra nueva tiene por objeto principal la defensa de la buena fe y la economía procesal, a parte, evita como todas las acciones posesorias las "vías de hecho" con la consiguiente perturbación de la "paz social ", tiene la finalidad de proteger la propiedad o la posesión de un inmueble o derecho real-supuesto de autos-ante los perjuicios ilegítimos derivados de una obra nueva que en su ha invadido o perturbado la mera posesión o uso de aquellos derechos; dejando aparte la realidad o no de una existencia y configuración en su titular conforme a derecho, cuestión a definir en el pertinente juicio declarativo.
La acción interdictal de obra nueva requiere el hecho de una construcción o unas obras que ocasionen un cambio, una perturbación en el estado presente de las cosas, perjudicando la propiedad, la posesión o el derecho real del agente, estando legitimados sólo los titulares de la propiedad, de la posesión o del derecho real.
Sentencia TSJC de fecha 12.07.95, RJ 415

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Interdicto de obra nueva

"II. - El presente recurso debe ser rechazado en atención a los argumentos siguientes. En primer término, el interdicto de obra nueva (operis nueva nunciatio) no busca como finalidad el restablecimiento de la finca a la situación que tenía antes de la obra ni tampoco la obtención de la demolición de la obra hecha o la reparación de los daños y perjuicios que la obra que se realiza pueda causar, sino que su finalidad es prevenir la lesión que la obra nueva puede ocasionar y, por tanto, impedir que se continúe con la misma.

De ahí que el interdicto de obra nueva se configura como una medida cautelar urgente que conlleva la inmediata suspensión provisional de la obra (cfr. ATSJA de 26-4-2001 y 9-7-2002). Y es claro que en los procedimientos interdictal no se pueden debatir y ventilar controversias relativas al dominio que se proyecta sobre un bien inmueble, dado que estas cuestiones no son propias de los procesos interdictal, que son procedimientos urgentes y que se tramitan por el procedimiento abreviado, con el fin de prevenir una lesión que una obra futura puede causar y amparar la posesión contra cualquier acto de perturbación, de manera que las discusiones referentes al dominio oa otros derechos reales quedan fuera del ámbito del proceso interdictal. En este sentido, ya decía la sentencia de esta Sala, de fecha 15-11-2001, con referencia a todos los interdictos que "el juicio de interdicto excluye toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho, y que su finalidad y objeto es amparar la posesión realizado de forma abusiva o indebida ", y añade que" las alegaciones que las partes han efectuado a lo largo de la tramitación de los presentes autos en relación al dominio y límite respectivo de su parcela, sin embargo el esfuerzo realizado con el fin de probar quien ostenta el dominio sobre la franja de terreno litigiosa de la quina el agente habría sido despojado de resultas de la construcción del reseñado muro, son innecesarias e irrelevantes para la resolución de la cuestión debatida.

En el caso que nos ocupa, manifiesta la recurrente que no se está discutiendo el dominio de la franja sobre la que se efectúa la obra, dado que el Honorable Común no ha aportado título que pruebe su dominio. Si se analizan las actuaciones, se extrae que la demanda se fundamenta el interdicto de obra nueva en la que se está edificando la obra en terreno propiedad de la mercantil P., SA ya la inspección ocular queda claro que el que se está debatiendo es si la franja sobre la que se están llevando a cabo obras es de dominio de la mercantil agente o del Honorable Común ya preguntas del Honorable Alcalde ambas partes coinciden en que la cuestión litigiosa es referente al dominio o propiedad de la franja. Sustentar, por lo tanto, ahora que no se trata de una cuestión sobre el derecho de dominio de la franja litigiosa para que el documento, de fecha 6-4-1967, aportado por el Honorable Común no implica una cesión de propiedad, mientras que del documento que aporta la parte actora sí se desprende la atribución de dominio no es sino intentar meter dentro del proceso interdictal un objeto ajeno al mismo, como es la interpretación de los documentos que aporten las partes para determinar y elucidar a quien corresponde el dominio sobre la franja en litigio. Y este extremo debe ser objeto de un proceso ordinario, en el que se pueda ventilar por las partes, con todas las garantías procesales pertinentes (cfr. art. 10 CA), a quien pertenece la propiedad del terreno sobre el que se está efectuando la obra. "

Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 01/26/06, autos 164/05.

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Interdictos posesorios: naturaleza y alcance

"En este procedimiento interdictal no puede discutirse la propiedad, sino solamente el hecho de la posesión en el momento de ser despojado, y así el Digesto (43,16,23), determina que este interdicto sólo corresponde al que poseía cuando ser expulsado "
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 05.14.98, RJ 954.

"... Dimanantes de un invasión o desconocimiento del ámbito de proyección de su hecho posesorio, consecuencia de la obra denunciada; ... resulta totalmente incompatible con un derecho o situación de hecho no preexistente y que requiera de una previa declaración constitutiva"
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 22.01.98, RJ 908.

"... En consecuencia en estos procedimientos interdictal no puede discutirse la propiedad, sino solamente el hecho de la posesión en el momento de ser despojado, así el Digesto 43,16,23, determinaba que este interdicto sólo corresponde al que posee cuando resulta expulsado, porque nadie más que el poseedor puede ser privado, y en consecuencia, toda la cuestión, litigiosa queda concretada a determinar, por medio de la prueba efectuada, si el agente era el poseedor del haz objeto de la acción, o si, contrariamente, lo poseían los demandados. "
Sentencia del Tribunal Superior de la Mitra 29.02.88.

"D) el núcleo de la cuestión del litigio debe consistir en determinar los puros efectos procesales precautorios y provisionales sin efectos de cosa juzgada, si existe un estado posesorio y un interés legítimo de esta naturaleza para mantener la suspensión de la obra nueva que el lesionaría. "
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 04.27.95, RJ 358.

"A) no se puede discutir la propiedad, sino solamente el hecho de la posesión en el momento de ser desposeído (Digest 43, 16, 23)"
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 10/04/97, autos 187/96

"- Toda la cuestión litigiosa resto concretada a determinar, sobre el hecho de la posesión ya quien realmente corresponde.
- Que todo lo referente al derecho de poseer y la eventual existencia o no de la servidumbre tanto de paso como de riego, que pretende el agente en la precedente demanda declarativa, nada tiene que ver ni interfiere en la presente acción interdictal , ya que no se trata de cuestionar el derecho a poseer (sea el paso, sea el riego), sino de la realidad y afirmación de un concreto estado posesorio, que no puede ser perturbado ni siquiera molestado a una determinada actuación, ya que en definitiva la última ratio de la contundente defensa del hecho posesorio, es la paz y convivencia social; "
Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 10/04/97, autos 187/96

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