La apelación contiene queja de la injusticia de la sentencia, mientras que la restitución total contiene petición de perdón por el error propio o alegación del engaño causado por el adversario
Sección: "Nulla días sine linea" - La frase del día
Quia appellatio quid iniquitatis sententiae querellam, in integrum vero restitutio errores proprio veniae Petition velo adversario circumventionis allegationem continentes.
Ulpiano: Digest 4, 4 De los menores de 25 años, 17 (D. 04.04.17)
* Aute Juez de Apelaciones Obiols de fecha 11.20.64, RJ 73
* Aute TS Mitra de fecha 20.10.76, RJ 12, en relación a la facultad de apelar para la imposición de las costas.
Tags: apelación
Apelación auto interdictal de paro de obras
"II. - Sustenta con razón la parte recurrida que la Aute dictado, en fecha 30-04-2008, no impide la continuación del proceso, sino que el objeto del mismo se decretó la procedencia o no de una medida cautelar, consistente en la parada total o parcial de las obras que se están llevando a cabo, pero que el proceso relativo a la interdicto de obra nueva debe continuar su tramitación.
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Tags: apelación , interdictos
Que no se innove encontrándose el litigio en apelación
Sección: "Nulla días sine linea" - La frase del día
Pendente appellatione nihil innovetur.
* Sentencia TSJC de fecha 18.03.04, RJ 2167, en relación a que precluida la oportunidad de formular alegaciones no es momento oportuno en el trámite de conclusiones o en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas, que , de ser examinadas por el Tribunal, situarían en indefensión a una de las partes, con vulneración del derecho a la jurisdicción reconocido constitucionalmente (cfr. art. 10 CA).
Tags: apelación
Tanto se someterá al nuevo juicio como ha sido apelado
Sección: "Nulla días sine linea" - La frase del día
Tantum devolutum quantum apellatum.
* Sentencia TSJC de fecha 06.30.04, RJ 2201, en relación a que el juicio de apelación lacio se sujeta al principio de congruencia y de aportación de parte.
Tags: apelación
El recurso de apelación debe dirigirse contra el fallo de la sentencia y no contra los argumentos de la misma
Sección: Juris. procesal , Jurisprudencia
"El apelante P3 SA, pese a haber obtenido un pronunciamiento que le favorece, muestra su disconformidad con los argumentos de la sentencia y pide de esta Sala un pronunciamiento también desestimatorio de la excepción pero por otros argumentos, y explica que el Ayuntamiento no había renunciado a la excepción y que la razón por la que el derecho a reclamar el retorno no había prescrito radica en que el momento inicial del cómputo no es el del pago, como indican el artículo 8.2.d) de la ordenación sino el de la sentencia de esta Sala (24 de enero de 2006) que finalmente declaraba correcta la desestimación, por silencio del Gobierno, de la licencia de construcción que se le había pedido.
Esta Sala ha declarado en varias sentencias que el recurso de apelación debe dirigirse contra el fallo de la sentencia y no contra los argumentos de la misma, de modo que si con el recurso de apelación se pretende mantener el fallo-la correcta desestimación de la excepción de prescripción en este caso-pero por otros argumentos que los de la sentencia apelada, no es posible analizar el contenido sustantivo del recurso.
En consecuencia, no procede analizar los argumentos que P3 SA expone en su escrito de apelación sobre las razones en que se debería haber basado la sentencia apelada para desestimar la excepción de prescripción formulada por el Comú. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 05/11/09, número 92-09.
Tags: apelación
Experiració un plazo de 8 días naturales para formular apelación en día festivo: a presentar ante el Alcalde de guardia
"Segundo. - La única cuestión que se discute en este caso, hace referencia al cómputo del plazo de los recurso jurisdiccional.
Como ya ha juzgado varias veces esta Sala, «el cumplimiento de los plazos es una cuestión de orden público procesal» (ver por ejemplo, el Auto 07-2007 de fecha 19 de abril de 2007).
En este caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 141 de la Ley calificada de inmigración, «el plazo para presentar demanda jurisdiccional contra la desestimación expresa o tácita del recurso de reposición es de ocho días naturales».
El alcance de este texto lo ha ha fijado esta Sala (Auto 29-2006 del 23 de noviembre de 2006). Este Aute dice principalmente que si el plazo «se cuenta en días naturales, se incluye en todo caso el último día, sea o no inhábil».
La demandante indica que el último día «es un día festivo-un sábado-y la oficina jurídica está cerrada y por tanto es material y físicamente imposible de entrar un escrito.»
Pero este argumento no es adecuado de los del momento que en esta situación, la demanda lo hubiera podido recibir el Alcalde de guardia.
En efecto, según los términos de los artículos 55 y 56 de la Ley transitoria de procedimientos judiciales, de 21 de diciembre de1993 (BOPA 3/1994):
Artículo 55
«El alcalde de guardia asegura la permanencia en el cargo durante los días inhábiles fijados en el artículo 42.2 de la Ley Calificada de la Justicia, durante las horas no hábiles según el artículo 42.3 de la misma ley y durante las horas no ordinarias de despacho y durante las horas y días hábiles para las materias cuya competencia esté atribuida al alcalde de guardia.
Artículo 56
La competencia del alcalde de guardia se establece como sigue: a) El alcalde de guardia, mientras sea efectiva la guardia, será competente para todos los asuntos que sean llevados al conocimiento de la Alcaldía ..... »
Podemos remarcar que la competencia del Alcalde de guardia es muy general, en particular, ésta se ejerce «durante las horas no ordinarias de despacho» y se extiende «a todos los asuntos que sean llevados al conocimiento de la Alcaldía».
La demandante, por lo tanto habría tenido la posibilidad material de presentar su demanda en el plazo de los ocho días exigidos por la Ley calificada de inmigración.
Por estos motivos, la demanda se rechazó y confirmó la sentencia del Batlle. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 14/09/07, ponente B. Plagnet, núm. 49-2007.
Recurso de queja. Órgano competente para admitir la apelación.
"II. - Se ha de convenir con la parte recurrente que el recurso de queja es el medio adecuado para solicitar que se analice por la Sala la denegación indebida de un recurso que acontecía procedente (cfr. TSM auto de 6 -4-1981 y 15-6-1982), pero la verdadera piedra angular radica en determinar si el Auto de 3-4-2007 contra el que se presenta el recurso de apelación y, en particular, la providencia de 13-4-2007, que la inadmite a trámite, vulneran el derecho a la obtención de un pronunciamiento en esta alzada y desprecian así las garantías procesales y constitucional contenidas en el artículo 10 de la Constitución.
....
En efecto, no cabe duda de que el artículo 70 de la Ley Transitoria de procedimientos judiciales atribuye al Presidente de la Sala la verificación de las condiciones de admisibilidad del recurso según la propuesta del ponente, pero no lo es menos que este control de acceso del recurso se efectúa una vez se ha asignado el recurso a la Sala de lo Civil, es decir, una vez ha sido formulado ante el juez a quo y elevados los autos a esta Sala. En cambio, en el caso que nos ocupa no se vulnera el artículo 70 de la Ley Transitoria, dado que el Alcalde lo que hace es inadmitir el recurso contra la providencia por considerar que la misma no es recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia.
Y es desde estas coordenadas que hay que analizar si se conculca el derecho de defensa de la parte ahora recurrente en queja o no. Y la respuesta a la precedente cuestión viene determinada por la susceptibilidad de ser recurrida ante esta Sala la resolución de 13-4-2007. Si dicha resolución no es recurrible, no se habrá limitado el derecho de defensa de la parte defendiendo y ahora recurrente, mientras que si la resolución era susceptible de ser recurrida, la denegación del recurso formulado en tiempo y forma constituiría una hipótesis de infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la CA "
Aute de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de fecha 06/14/07, ponente JM. Abril, autos 120/07.
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El Tribunal Constitucional entiende que el derecho a la jurisdicción debe prevalecer sobre el error en la formulación de un recurso que en determinaría su desestimación
Sección: Juris. procesal , Jurisprudencia
"Por tanto, el Tribunal Constitucional hubiera tenido que ser informado, a través del escrito de recurso de amparo de la desestimación de su incidente de nulidad de actuaciones por el Tribunal Superior de Justicia. Este auto de desestimación no era un elemento desconocido por el recurrente y por su representación procesal, por tanto, no se trata, propiamente dicho, de un elemento nuevo susceptible de revocar el auto de inadmisión a trámite del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, del contenido de este recurso de súplica se deriva que el recurso de amparo del Sr.. Francisco Mora Planas fue declarado inadmisible a trámite no a causa de un traición intencional del recurrente o de la falta manifiesta de contenido constitucional, sino de un error material y objetivo de su abogado al que había confiado la defensa de sus intereses. En estas condiciones, no sería equitativo, tanto en el artículo 10.1 de la Constitución, como con respecto al artículo 6 del Convenio para la salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades, de hacer asumir al recurrente la falta de aquel en quien había depositado su confianza.
Por estos motivos, el Tribunal Constitucional estima el recurso de súplica del Sr.. Francisco Mora Planas y lo autoriza, si así lo cree oportuno, a presentar nuevamente su recurso de amparo en el plazo previsto en el artículo 88.1 de la Ley cualificada del Tribunal Constitucional, contado a partir de la notificación de este auto . "
Aute del Tribunal Constitucional de fecha 12/10/09, actuando como ponente D. Maus, causa 2009-7-RE.
Tags: apelación
Inviabilidad de presentar el recurso de apelación al Notario
Por sentencia de fecha 02.03.09, n º 13-2009, el Tribunal Superior entiende la imposibilidad de presentar el escrito de apelación mediante su entrega al Notario para que lo envíe a la Comisión Técnica de Urbanismo, pues entiende que "El artículo 112 del Código de la Administración se taxativo al establecer que las solicitudes formuladas por los particulares deben ser presentadas a la autoridad competente para tomar la decisión de acuerdo con las normas vigentes y dentro de los plazos establecidos. Esta disposición se aplicará igualmente. cuando se trata de recursos administrativos, que no son más que una modalidad especifica de las solicitudes formuladas por los particulares ante la Administración, corno ya ha declarado esta Sala en cuanto al artículo 113 del Código, que se encuentra incluido en el mismo capítulo y sección que el anterior.
Por otra parte, el artículo 132 del mismo cuerpo legal dispone que "cuando un acto deba ser ejecutado en una oficina pública, el plazo expirará el último día ay hora normal de cierre de las oficinas, salvo en el caso que se 'establezca de otro modo ".
De la aplicación combinada de estos dos preceptos se desprenden dos conclusiones. En primer lugar, que el recurso de alzada debía ser presentado a la Comisión Técnica de Urbanismo, corno órgano competente para resolverlo, y en segundo lugar que el plazo para hacerlo finalizaba el último día hábil , a la hora del cierre de las oficinas públicas.
En ningún lugar se prevé la posibilidad de que el recurso sea interpuesto válidamente ante Notario, por lo que las argumentaciones del agente sobre este punto deben ser íntegramente desestimadas. "
En el mismo sentido ver sentencia de fecha 14.09.09, n. 76-2009.
Inadmisión de la apelación cuando no hay perjuicio para el apelante
Sección: Juris. administrativa
"Esta Sala ya ha indicado (sentencia 97-31, de 14 de julio de 1997 y 2004 a 59, de 17 de noviembre de 2004) que uno de los requisitos esenciales del recurso es el del perjuicio o gravamen, por lo que no es admisible su interposición cuando el fallo de la sentencia ha sido favorable a quien interpone el recurso de apelación. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 14/09/09, ponente L. Saura, núm. 82-2009.
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Resolución recurrida: superación de la literalidad del recurso
Sección: Juris. procesal , Jurisprudencia
La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia por sentencia (34/2009) de fecha 20 de abril de 2009, ponente B. Plagnet, entiende la improcedencia de declarar inadmisible el recurso a pesar de ir dirigido contra un acto administrativo preparatorio, en el ámbito urbanístico, cuando en la misma fecha se ha aprobado el acto definitivo, al entender que el juez ha de ¡esforzarse , cuando las circunstancias del caso lo permiten, a preservar el ejercicio del derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 10 de la Constitución.
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Los plazos de recurso no son susceptibles de prórroga
Sección: Juris. procesal , Jurisprudencia
El pleno de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia por Aute de fecha 20 de mayo de 2007 (19 a 2.009) entiende que los plazos de recurso vienen determinados por la ley y no pueden ser modificados por aplicación del principio de confianza legitima, dado que el artículo 130 del Código de la Administración, al que se remite el artículo 32 de la ley de la Jurisdicción administrativa y fiscal, prevé la posibilidad de conceder una prórroga de los plazos legalmente establecidos, a petición de los interesados, pero excluye taxativamente de la misma los plazos de los recursos administrativos y jurisdiccionales. En consecuencia, es claro que el plazo de ocho días hábiles en que debía presentarse el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal de Batlles, debidamente fundamentado, no podía ser objeto de ningún tipo de prórroga, por lo que la apelación presentada por el agente era efectivamente extemporánea.
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Recurso de apelación: naturaleza, alegaciones y legitimación consejeros de común
Sección: Juris. administrativa
Por sentencia de fecha 21.07.08, n º 56-2008, el Tribunal Superior en seguimiento de otra sentencia n º 2.001-17, de 9 de marzo de 2001, entiende que si bien no hay legitimación para impugnar una sentencia mediante un recurso de apelación que ha sido favorable, dado lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la jurisdicción administrativa indica que este recurso se podrá interponer por "cualquier parte que se considere perjudicada por la sentencia", la naturaleza del recurso de apelación permite a las partes reproducir las alegaciones hechas en la primera instancia, posibilidad que corresponde, obviamente, al apelante, pero también al apelado, ya que si no fuera así nunca podría obtener una respuesta jurisdiccional a lo que alegó, al no poder recurrir la sentencia porque le había sido favorable. Por lo tanto, aunque el Común no puede apelar la sentencia favorable, y en consecuencia si sólo hubiera apelado él no le sería admisible el recurso, los argumentos que expone en el recurso de apelación deben analizar en esta instancia exclusivamente en la medida en que otra parte en el litigio ha apelado la sentencia y como si el Común les hubiera hecho valer en su escrito de oposición a la apelación.
El Tribunal Superior entiende que los consejeros de común tienen legitimación para impugnar un acuerdo del Común, dado que la legitimación activa corresponde a aquellas personas que tienen un interés directo en la anulación del acto impugnado, interés que existe cuando se obtiene algún beneficio o se evita algún perjuicio mediante la declaración de invalidez del acto impugnado, en el caso de los consejeros de una corporación local las decisiones del órgano del Común del que forman parte afectan a su esfera de actuación como miembros electos de la corporación y no se les puede negar el derecho a manifestar su discrepancia por las vías de los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes.
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