Unión estable de pareja de hecho: necesidad de inscripción en el Registro Civil para que produzca efectos, denegación pensión de viudedad
Publicado por Manel Casal | Sección Juris. civil , Jurisprudencia
"El artículo 12 de la Ley 4 / 2005, de 21 de febrero, Calificada de las uniones estables de pareja, equipara el miembro de la unión estable de pareja, a todos los efectos, al cónyuge, en las relaciones derivadas de la acción protectora de la seguridad social y, por tanto, le reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad en los términos establecidos por la viuda, el artículo 42 del Reglamento Técnico.
Sin embargo, para que una unión estable de pareja produzca los efectos jurídicos previstos en la Ley 4 / 2005, la unión debe constar inscrita en el Registro de uniones estables de pareja del Registro Civil. Así resulta no sólo del artículo 4 de la Ley citada, que lo exige expresamente, sino también del artículo 2 que, al definir qué es una unión estable de pareja dice que lo es "la formada de forma duradera para dos personas [...] que conviven en pareja y que constan inscritas en el Registro correspondiente ", previa incoación de un expediente donde los solicitantes deben presentar una declaración jurada de convivencia, los documentos acreditativos de la identidad de los dos miembros de la pareja , el certificado de residencia si los miembros no son de nacionalidad andorrana, el convenio regulador de las relaciones y efectos personales y patrimoniales de la unión y la declaración jurada de dos testigos, en los términos previstos en el artículo 22 de la ley.
De los preceptos expuestos se desprende que la mera unión estable de hecho, es decir, la que no consta inscrita en el Registro Civil a lo que hemos hecho referencia no produce efectos jurídicos y no genera, por tanto, el derecho a obtener, de la Caja Andorrana de Seguridad Social, las prestaciones de viudedad y la sentencia apelada, que lo ha entendido así, se debe confirmar. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 05/11/09, número 95-09.
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