No procede la devolución de las tasas de construcción con motivo de la anulación de la licencia
Publicado por Manel Casal | Sección Juris. administrativa , Jurisprudencia
"Cuarto. - En relación a la obligación del Comú de Encamp de devolver los derechos tributarios satisfechos por la entrega de la licencia de obras del año 2003, la sentencia apelada ha entendido que la licencia comunal había caducado por aplicación del artículo 5.1.g) de la ordenación tributaria de 5 de diciembre de 2002, publicada en el BOPA de 11 de diciembre (dejar pasar un año desde la autorización para construir del Gobierno sin construir lo autorizado) y explica también que la sentencia de esta Sala no anuló la autorización del Común por lo que no se ha producido la desaparición del acto (otorgamiento de la licencia) que en su día justificó la liquidación y pago de la tasa.
La parte apelante sostiene que aunque la sentencia de 2006 no anulaba la autorización de construcción del Común, en la medida en que declaraba ajustada a Derecho la desestimación de la autorización para construir del Gobierno, dejaba sin efecto el reconocimiento del derecho de P3 SA a construir que le había hecho el Común, lo que en realidad es tanto como decir que nuestra sentencia anulaba la licencia del Común; añade que la licencia del Común no ha caducado porque la nulidad de la licencia no es imputable a la inactividad de P3 SA y que, en cualquier caso, al haber dejado de existir el hecho generador del tributo su pago se ha de considerar un ingreso indebido.
La solicitud que P3 SA presentó ante el Comú de Encamp el 27 de marzo de 2008 se dirige a obtener la devolución de la cantidad que había abonado en concepto de tasas por la concesión de un permiso de construir, por lo que el objeto del proceso debe ceñirse al examen de si procede esta restitución.
Como hemos indicado en la sentencia 2005-70, de 16 de septiembre, según dispone el artículo 12 de la Ley de bases del ordenamiento tributario, el hecho generador es el supuesto fijado por la ley, o de acuerdo con la ley , para configurar cada tributo, cuya realización produce el nacimiento de la obligación tributaria, así como el nacimiento de la facultad de la Administración para proceder a la cuantificación y la exigencia de la deuda tributaria. En consecuencia, la producción del hecho generador hace surgir la obligación tributaria y el consiguiente deber de abonar el importe correspondiente.
La ordenación tributaria del Comú de Encamp que estaba vigente cuando se realizó el hecho imponible aunque no define el hecho imponible dice-artículo 5.3-que "las autorizaciones de urbanismo y construcción tributarán" en la forma que explica y en el apartado A (Disposiciones generales) apartado V.1 habla de que "las tasas correspondientes a la prestación de un servicio serán percibidas por el Común a partir del momento en que el servicio sea prestado", definiciones que guardan relación con la definición que del hecho generador de las tasas contenidas en el artículo 16 de la posterior Ley 10/2003, de 10 de junio, de las finanzas comunales, que se remite a "la realización de una función administrativa de solicitud o de recepción obligatoria que se refiere al obligado tributario o le afecta o le beneficia de modo particular "definición que se complementa con la cuantificación de la deuda tributaria que explica el artículo 18 cuando dice que el importe de la tasa no puede superar el coste real de realización de la actividad de que se trate.
Lo que queremos significar con esto es que los derechos tributarios asociados a las licencias son independientes de la obtención de las mismas sino que se ciñen al servicio de examen del proyecto y su valoración sobre si se adecua o no a la legalidad aplicable , servicio del que resulta la resolución correspondiente, y con este examen y valoración, en definitiva, con la realización de esta función administrativa, se agota el hecho imponible. Por ello, tanto la normativa de 2003 como la de 2007, en los artículos 5.1.g) y 57.10 niegan el reembolso de las tasas cuando la licencia caduca o se anula.
Con las consideraciones expuestas es suficiente para considerar ajustada a Derecho la sentencia apelada, aunque sea por otros fundamentos, pero abundante en los razonamientos de esta ya la luz de los de las partes ofrecen en esta instancia, conviene recordar que la licencia del Común, como acto administrativo,-y diferentemente de lo que sostiene la sentencia apelada-no ha sido anulada por ninguna decisión jurisdiccional, aunque la validación jurisdiccional de la denegación del Gobierno implique, como dijimos en nuestra sentencia , la pérdida del derecho a construir de P3 SA Por otra parte, no estamos ante un supuesto de ingresos indebidos del artículo 71 de al Ley de bases del ordenamiento tributario para el ingreso indebido es aquel que no procedía hacer y por eso se puede reclamar la devolución, y en el caso, habiéndose prestado por el Comú el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa, el ingreso tenía que hacer. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 05/11/09, número 92-09.
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