Impuesto de radicación de actividades: hecho generador, prueba en contrario a la presunción de actividad

"Segundo. - El Comú de Encamp muestra en su recurso de apelación la disconformidad con la sentencia de la Sección Administrativa del Tribunal de Batlles que estimando la demanda interpuesta por P3 SA anula la liquidación del impuesto de radicación de actividades para el HR, con el argumento de que la titularidad de la autorización para el ejercicio de la actividad presupone el ejercicio, de manera devengo del impuesto no se puede dejar en cada caso a la actividad probatoria sobre si se ejerce o no la actividad. Por el contrario, la sentencia, conforme a la tesis de P3 SA, consideró que esta presunción de ejercicio asociada a la titularidad administrativa de la actividad cede cuando el obligado tributario demuestra que no se ha realizado ninguna actividad en el local para en estos casos falta el mismo hecho generador del impuesto que es el ejercicio de una actividad.
El artículo 32.1 de la Ley 10/2003, de 27 de junio, de las finanzas comunales, define el impuesto de radicación de actividades comerciales, empresariales y profesionales como un impuesto que grava "el ejercicio" de cualquiera de ellas, y el apartado 2 dice que es hecho generador del impuesto "el ejercicio" de una actividad de las mencionadas, ya continuación define qué se entiende por actividades. A su vez, la ordenación tributaria de la parroquia de Encamp define en el artículo 14 el impuesto como un impuesto que grava "el hecho de ejercer" una actividad y el apartado 2 indica que el hecho generador del impuesto es "el ejercicio" de una actividad, en términos iguales a los de la Ley 10/2003.
El artículo 9 de la Ley de bases del ordenamiento tributario, de 19 de diciembre de 1996, después de decir que las normas tributarias se interpretan según los criterios generales admitidos en Derecho, afirma que "El hecho generador o las exenciones o bonificaciones no podrán ser utilizadas más allá de sus términos estrictos, no admitiéndose la analogía en estos casos ", imponiendo, por tanto, una interpretación literal, es decir, según el sentido de las palabras que contienen los textos legales.
La claridad de los textos transcritos y el criterio de interpretación contenida en el artículo 9 de la LBOT llevan a la clara conclusión de que el hecho generador del impuesto y lo que grava la figura tributaria es el ejercicio de la actividad y no la posibilidad de ejercerla en el local o la mera titularidad administrativa que habilite para el ejercicio, como por otra parte esta Sala ya ha sostenido en la sentencia 2005-27, de 26 de mayo.
Desde esta perspectiva es ajustado al Derecho el razonamiento de la sentencia apelada cuando afirma que la titularidad de una autorización administrativa para el ejercicio de una actividad comercial equivale a su ejercicio real, pero que esta presunción cede ante la prueba de que a pesar de la autorización vigente ninguna actividad es ejercida.
Esto no significa que la Administración comunal tenga que averiguar en cada caso si en el local destinado a la realización de la actividad ésta se ejerce o no, pues la presunción simple es de que efectivamente se ejerce; significa que esta presunción sólo puede ser destruida, excepcionalmente, mediante una prueba a cargo del obligado tributario que demuestre, de manera absolutamente indiscutible, que en el local no se ejerce ninguna actividad. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 05/11/09, número 94-09.

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