Retorno del objeto de la compraventa: compensación
Publicado por Manel Casal | Sección Juris. laboral
"II. - Es pacífico que el día 24 de diciembre de 2007 el Sr. AAS compró en la tienda Boutique del cuero, un abrigo de chinchilla hecho a medidas de su esposa, por un precio de 8.900 €; que el día 26 de diciembre la Sra.. MAG se personó en la tienda diciendo que el abrigo no le gustaba y pidió un cambio, que la Sra. XTC, que ese día gestionaba la tienda, aceptó el cambio del abrigo, pero como no disponía de otras tallas o modelos u otras piezas de peletería del gusto de la Sra. MAG, entregó a esta última un vale por importe de 8.900 €.
El Sr.. XTC no tenía ninguna obligación de aceptar el cambio del abrigo y cuando lo hizo, disponía de las siguientes alternativas: o devolver el integralidad del precio a la Sra. MAG, o intentar vender el abrigo con reintegración del precio a la Sra. MAG una vez la compraventa intervenida, o entregar a la Sra. MAG un crédito correspondiente al importe del precio de compra del abrigo, para que la misma pueda adquirir otro producto en la tienda. Es esta última solución que se ha de privilegiar porque es la sola que es ajustada a los hechos de autos.
En efecto, si se hubiera tratado de un retorno puro y simple del abrigo, el Sr.. XTC hubiera reintegrado inmediatamente a la Sra. MAG el precio entero pagado, y no se necesitaba de entregar cualquier bono. Si se trataba de un cambio condicionado a la venta del abrigo, tal como lo pretende la parte recurrente, el Sr. XTC no hubiera entregado un vale por importe de 8.900 €, ya que tratándose de un abrigo de segunda mano, confeccionado a medidas de una persona particular, la tienda no podía esperar venderlo al mismo precio que el precio facturado al marido de la Sra.. MAG. En este caso, el bono debería mencionado que su importe dependía del precio de la nueva venta del abrigo, ya que en el caso contrario, se produciría una pérdida para la tienda, que habría vendido el abrigo a un precio inferior ( € 7.920) al precio normalmente practicado (€ 8.900). Por el contrario, en el caso de que el cambio se haya hecho mediante un crédito del importe del precio inicial del abrigo para poder D ª. MAG adquirir en la tienda otro producto del mismo valor, si que el bono de autos es totalmente correcto y corresponde a esta operación. Además, cuando se trata de una venta de un producto importante, como un abrigo de piel, y que el cliente quiere devolver lo que compró, por razones estrictamente personales, si el comerciante acepta, es costumbre en el ramo comercial, que este retorno se haga, no con reintegración del dinero pagado por el precio de la venta, pero mediante un vale constituyendo un crédito para poder adquirir, el cliente, en el mismo comercio, otro producto del mismo valor. "
Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de fecha 29/04/10, ponente JL. Vuillemin, autos 321/09.
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