Responsabilidad administrativa por infracción del principio de igualdad entre los ciudadanos

"Como ya puso de relieve la sentencia de esta Sala núm. 94-03, de 28 de marzo de 1994, la responsabilidad administrativa por esta causa presupone una comparación entre ciudadanos en función del derecho de cada uno a ser tratado por los poderes públicos con igualdad respecto a otro en idéntica situación, referente al que haya una resolución o una actuación precedente en el tiempo. En otras palabras, si el elemento determinante es la ruptura del principio de igualdad que recogen los artículos 6.1 de la Constitución y 21 del Código de la Administración, es requisito indispensable que las respectivas situaciones jurídicas en que se encuentran cada uno de los sujetos de la comparación sean plenamente equiparables.
Cuarto. - En el caso que ahora se examina, la entidad agente es una sociedad mercantil que desarrolla sus actividades en el ámbito de la intermediación en el sector turístico. Se trata, pues, de una persona jurídica privada que se encuentra totalmente desvinculada de la estructura organizativa del Comú de La Massana. Por el contrario, la sociedad "La Massana VSA" es una sociedad pública, en el sentido del artículo 4 º. de la Ley General de las finanzas públicas, ya que, con independencia de las fluctuaciones que se han producido en la titularidad de parte de sus acciones, la participación directa o indirecta del Comú de La Massana ha sido y es suficiente para mantenerse su control. La sociedad pública es un mecanismo instrumental de gestión de los servicios públicos lato sensu, que adoptan las Administraciones en ejercicio de su potestad de auto-organización, que permite adoptar la personalidad jurídica y la autonomía de gestión que se consideran necesarias para actuar con más eficacia en determinados ámbitos que son competencia de las diversas Administraciones públicas. El apelante hace una especial mención al hecho de que la actuación de las sociedades públicas se desarrolla de acuerdo con las normas del derecho privado, tal como establece el artículo 4.2 de la Ley General de las finanzas públicas, lo que , a su entender, determina que su régimen jurídico sea equivalente o equiparable al de la recurrente, que es también una sociedad mercantil privada. Ahora bien, con este argumento se olvida lo que constituye la característica primordial de las sociedades públicas. Estas se sujetan al derecho privado en los aspectos relativos a la organización y las relaciones con terceros, pero no en cuanto a su vinculación con la Administración matriz, dado el carácter meramente instrumental que tiene su personificación jurídica. En este sentido, el mencionado artículo 4.2 de la Ley General de las finanzas públicas ya dispone expresamente que la sujeción de las sociedades públicas al derecho privado no excluye que estén sometidas al control financiero de la Administración que tiene el control. De acuerdo con este marco general, resulta no sólo ajustado a derecho sino también perfectamente usual que la Administración matriz disponga en sus presupuestos la realización de transferencias corrientes a favor de las sociedades públicas dependientes, con el fin de suministrarles las dotaciones necesarias para desarrollar las actividades que los tiene encomendadas. En consecuencia, desde el punto de vista orgánico, debe concluirse que la situación jurídica de la recurrente y la de la entidad "La Massana VSA" no resultan equiparables. La primera es una sociedad mercantil que desarrolla sus actividades con sujeción íntegra al derecho privado, mientras que la segunda es una sociedad pública participada por el Comú de La Massana, las fuentes de financiación de la que proceden en parte de transferencias del presupuesto comunal. No existe, pues, desde esta perspectiva, rotura del principio de igualdad que comprometa la responsabilidad administrativa. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 04/19/07, ponente A. Andrés, número 24-2007.

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