Reglamento regulador del contenido de los programas de formación para desarrollar actividades preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo

El Gobierno ha aprobado (Bopa 10/22) el Reglamento regulador del contenido de los programas de formación para desarrollar actividades preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo , en seguimiento del mandato de la Ley 34/2008, de la seguridad y la salud en el trabajo , por el que se regula el contenido de los programas de formación para desarrollar actividades preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El objetivo del mandato legislativo es adecuar la formación requerida y la experiencia profesional con las funciones a desarrollar, de manera que se establezcan los contenidos necesarios para desarrollar
las funciones propias de la actividad preventiva, que queda agrupada en tres niveles: básico, medio y superior. En este motivo se determina el número mínimo de horas de formación para cada nivel y se crean dos nuevas titulaciones en el ámbito de la formación profesional y de la enseñanza superior: una cualificación profesional de seguridad y salud en el trabajo y un posgrado de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo se prevén los requisitos necesarios para poder desarrollar las funciones correspondientes a cada nivel, y se concretan los mecanismos, criterios y los protocolos necesarios para el reconocimiento y la validación de la experiencia profesional, la posibilidad de reconocimiento de formaciones extranjeras y la acreditación de la formación recibida.

Texto completo:

Decreto por el que se aprueba el Reglamento regulador del contenido de los programas de formación para desarrollar actividades preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo

Exposición de motivos

La disposición adicional segunda de la Ley 34/2008, de la seguridad y la salud en el trabajo, establece que el Gobierno aprobará el Reglamento regulador del contenido de los programas de formación de cada uno de los niveles de cualificación para desarrollar actividades preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

En cumplimiento de este mandato, el Gobierno aprueba este Reglamento, por el que se regula el contenido de los programas de formación para desarrollar actividades preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El objetivo del mandato legislativo es adecuar la formación requerida y la experiencia profesional con las funciones a desarrollar, de manera que se establezcan los contenidos necesarios para desarrollar las funciones propias de la actividad preventiva, que queda agrupada en tres niveles: básico, medio y superior.

Por ello se determina el número mínimo de horas de formación para cada nivel y se crean dos nuevas titulaciones en el ámbito de la formación profesional y de la enseñanza superior: una cualificación profesional de seguridad y salud en el trabajo y un postgrado de seguridad y salud en el trabajo.

También se prevén los requisitos necesarios para poder desarrollar las funciones correspondientes a cada nivel, y se concretan los mecanismos, criterios y los protocolos necesarios para el reconocimiento y la validación de la experiencia profesional, la posibilidad de reconocimiento de formaciones extranjeras y la acreditación de la formación recibida.

A propuesta de la ministra de Salud, Bienestar y Trabajo, el Gobierno, en sesión del 17 de febrero de 2010,

Decreta

Artículo único
Se aprueba el Reglamento regulador del contenido de los programas de formación para desarrollar actividades preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra.

Reglamento regulador del contenido de los programas de formación para desarrollar actividades preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo

Clasificación de las funciones y niveles de cualificación para desarrollar actividades preventivas

Artículo 1
Para determinar las capacidades necesarias para la evaluación de los riesgos y el ejercicio de la actividad preventiva, las funciones que deben llevarse a cabo se clasifican en los siguientes grupos:
a) Funciones de nivel básico
b) Funciones de nivel medio
c) Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada
Las funciones que integran cada uno de los niveles deben ser las que orienten los distintos proyectos y programas formativos desarrollados para cada nivel.


Funciones de nivel básico y contenido mínimo del programa de formación

Artículo 2
Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes:
a) Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y la cooperación de los trabajadores en la acción preventiva.
b) Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar el seguimiento y el control.
c) Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas preventivas del mismo carácter compatibles con el grado de formación.
d) Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la empresa atendiendo quejas y sugerencias, registro de datos y cumpliendo todas las funciones análogas sean necesarias.
e) Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras intervenciones.
f) Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.

Artículo 3
Para desarrollar las funciones de nivel básico referidas es necesario:
a) Poseer una formación mínima de 50 horas, de acuerdo con el contenido que se especifica para el nivel básico en este Reglamento.
b) Tener una experiencia profesional no inferior a dos años en la actividad donde se quiera desarrollar las funciones de nivel básico.

Artículo 4
Esta formación se acreditará mediante un certificado de formación específica en materia de seguridad y salud en el trabajo, que debe emitir un servicio de prevención ajeno o una entidad pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia.
Se pueden valorar y tener en consideración otros cursos o actividades concretas hechos, siempre que se ajusten a los requisitos establecidos en este Reglamento.

Artículo 5
Los programas de formación para poder llevar a cabo las funciones de nivel básico deben desarrollar los servicios de prevención ajeno o las entidades públicas o privadas con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia.
El contenido mínimo del programa de formación, en las funciones del nivel básico, es:
a) Conceptos básicos sobre la seguridad y la salud en el trabajo (5 h)
i) El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de riesgo.
ii) Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.
iii) Marco normativo básico en materia de seguridad y salud en el trabajo. Derechos y deberes básicos en esta materia. Organismos públicos relacionados con la seguridad y la salud en el trabajo.
b) Riesgos generales y su prevención (15 h)
i) Riesgos relacionados con las condiciones de seguridad.
ii) Riesgos relacionados con el ambiente de trabajo.
iii) La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral. Salud laboral.
iv) El control de la salud de los trabajadores.
v) Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva e individual.
vi) Organización del trabajo preventivo: rutinas básicas.
vii) Documentación: recogida, elaboración y archivo.
c) Prevención y socorro cívicos, lucha contra incendios, evacuación y planes de emergencia (15 h)
d) Riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a la actividad de la empresa (15 h)

Artículo 6
Para poder impartir y certificar la asistencia a la formación de nivel básico en materia de seguridad y salud en el trabajo, los centros formativos deben disponer, necesariamente, de un responsable de la formación que cumpla los requisitos para poder desarrollar las funciones de nivel superior previstas en este Reglamento.
La formación en prevención y socorro cívicos pueden impartirla, únicamente, los organismos o centros privados autorizados para poder efectuar esta formación específica en el país.

Artículo 7
Los programas de formación para poder desarrollar las funciones de nivel básico pueden ser objeto de control para asegurar que el nivel de formación es el adecuado, de acuerdo con la actividad desarrollada.
Es por ello que los servicios de prevención ajeno o las entidades públicas o privadas con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia deben tener a disposición del servicio competente en materia de vigilancia y de control laboral, a efectos del control oficial, la documentación que demuestre los programas de formación impartidos y que acredite la asistencia y el aprovechamiento de los cursos.


Funciones de nivel medio y contenido mínimo del programa de formación

Artículo 8
Las funciones que corresponden al nivel medio son las siguientes:
a) Promover, con carácter general, la prevención en la empresa.
b) Evaluar riesgos, salvo las evaluaciones específicamente reservadas al nivel superior.
c) Proponer medidas para el control y la reducción de los riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, en vista de los resultados de la evaluación.
d) Realizar actividades de información y formación elemental a los trabajadores.
e) Velar por el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga asignadas.
f) Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.
g) Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.
h) Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración del nivel superior.

Artículo 9
El contenido mínimo del programa de formación para ejercer las funciones del nivel medio queda determinado por los módulos y la distribución horaria:
a) Gestión de la prevención de riesgos laborales (150 h)
b) Prevención de los riesgos derivados de las condiciones de seguridad (180 h)
c) Prevención de los riesgos por agentes físicos (120 h)
d) Prevención de los riesgos por agentes químicos y biológicos (180 h)
e) Prevención de riesgos ergonómicos y psicosociales (120 h)
f) Emergencias y prevención y socorro cívicos (60 h)
Esta cualificación profesional de seguridad y salud en el trabajo debe proporcionar al profesional de nivel medio las competencias suficientes para participar con garantías en el control de la seguridad y la salud laborales, mediante la identificación y la evaluación de riesgos, el establecimiento o la adaptación de medidas específicas de seguridad, prevención y protección de la salud de los trabajadores, así como actuar en situaciones de emergencia.

Artículo 10
Para desarrollar las funciones de nivel medio referidas es necesario:
a) Poseer una formación mínima de 810 horas, de acuerdo con el contenido y la distribución horaria que se especifica para la cualificación profesional de seguridad y salud en el trabajo en este Reglamento. Para acceder hay que estar en posesión, como mínimo, de un diploma de enseñanza profesional o nivel equivalente.
b) El ministerio encargado de la educación fija los criterios y los protocolos necesarios para el reconocimiento y la validación de la experiencia profesional de los profesionales que ya estén ejerciendo estas funciones de nivel medio y no puedan acreditar esta formación mínima o acrediten otra formación . El proceso de reconocimiento y validación debe tener en cuenta tanto la formación académica como la experiencia profesional que se pueda acreditar.
Son criterios indispensables para poder valorar el reconocimiento y la validación de la experiencia profesional:
i) Acreditar una experiencia no inferior a 3 años en tareas de nivel medio.
ii) Acreditar una formación no inferior a 100 h.

Artículo 11
Esta formación se imparte desde el área encargada de formación profesional continua, de acuerdo con el programa formativo de la cualificación profesional de seguridad y salud en el trabajo que se determine reglamentariamente. Una vez superada esta formación, el ministerio encargado de la educación expide la acreditación correspondiente.
El ministerio responsable del Departamento de Trabajo registra los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 como profesionales de nivel medio en seguridad y salud en el trabajo.

Funciones de nivel superior y contenido mínimo del programa de formación

Artículo 12
Las funciones que corresponden al nivel superior son las siguientes:
a) Las funciones mencionadas en el artículo 8 para el nivel medio, con excepción de la especificada en la letra h).
b) La ejecución de las evaluaciones de riesgos que exijan:
i) El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o
ii) Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación.
c) La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las materias propias del área de especialización.
d) La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en que el control o la reducción de los riesgos comporten actividades que impliquen la intervención de varios especialistas.
e) La vigilancia y el control de la salud de los trabajadores, que deben ir a cargo de personal sanitario con competencia técnica, la formación y la capacidad acreditada, de acuerdo con la normativa correspondiente.

Artículo 13
El contenido del programa de formación del postgrado de seguridad y salud en el trabajo para ejercer las funciones del nivel superior lo determinan, de acuerdo con las competencias que necesariamente debe adquirir este profesional, las universidades que impartan esta formación, con el aprobación previa del ministerio responsable de enseñanza superior.
Debe constar de 60 créditos europeos (ECTS), repartidos entre la formación general en materia de seguridad y salud en el trabajo y la formación específica de cada una de las tres especialidades: seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. La formación de postgrado en seguridad y salud en el trabajo capacita para ejercer las funciones de nivel superior de las tres especialidades.

Artículo 14
Para desarrollar las funciones de nivel superior referidas es necesario:
a) Poseer una formación mínima de 60 créditos europeos, de acuerdo con el contenido y la distribución horaria del programa formativo que especifiquen las Universidades, previa aprobación del ministerio responsable de enseñanza superior. Para acceder hay que estar en posesión, como mínimo, de una titulación oficial universitaria de 1 º o 2 º ciclo.
Se pueden reconocer las formaciones extranjeras que acrediten que la persona interesada está calificada para ejercer la misma especialidad profesional en el país expendedor del título, siempre que no haya diferencias sustanciales en relación con las actividades y las competencias de la profesión, y previo cumplimiento los requisitos establecidos en la legislación vigente.
b) Se deben crear los criterios y los protocolos necesarios para el reconocimiento y la validación de la experiencia profesional de los profesionales que ya estén ejerciendo estas funciones de nivel superior y no pueden acreditar formación mínima o acrediten otra formación. El proceso de reconocimiento y validación debe tener en cuenta la formación académica y la experiencia profesional que se pueda acreditar.
c) Estar en posesión de la autorización para el ejercicio de la profesión liberal en el ámbito correspondiente.

Artículo 15
La formación continuada específica para ejercer las funciones de nivel superior es un postgrado en seguridad y salud en el trabajo. El imparten las Universidades del país, de acuerdo con el programa formativo que determinen, previa aprobación del ministerio responsable de enseñanza superior, y expiden la titulación correspondiente una vez superada la formación.
El ministerio responsable del Departamento de Trabajo debe registrar los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 como profesionales de nivel superior en las especialidades preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y pscicosociologia aplicada.

Artículo 16
Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, que señala el párrafo e) del artículo 12 de este Reglamento, deben ser llevadas a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, según se desarrolle reglamentariamente .

Disposición adicional primera
Los centros que quieran llevar a cabo y certificar otras actividades formativas, genéricas o específicas, en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, no relacionadas con los niveles de formación que prevé este Reglamento, también deben disponer de un responsable de la formación que cumpla los requisitos para poder desarrollar las funciones de nivel superior previstas en el Reglamento.
Estas formaciones podrán ser sometidas a los mismos controles y verificaciones previstos en el artículo 7 de este Reglamento.

Disposición adicional segunda
Dada la necesidad de profesionales liberales formados para poder ejercer el nivel superior en materia de seguridad en el trabajo, y si estas necesidades no pueden ser cubiertas por falta de personas que cumplan el requisito de nacionalidad o residencia que prevé el artículo 5 de la Ley 6/2008, del 15 de mayo, de ejercicio de profesiones liberales y de colegios y asociaciones profesionales, de acuerdo con la disposición adicional segunda de esta misma Ley, el Gobierno podrá otorgar autorizaciones temporales para ejercer las profesiones concernidas a personas extranjeras que no cumplan el requisito de residencia efectiva e ininterrumpida. Estas autorizaciones no podrán otorgarse para una duración superior a diez años.

Disposición transitoria
Las empresas que, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, efectúen formaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, deben adaptarse en el plazo máximo de 3 meses después de entrar en vigor, y deberán disponer, necesariamente, de un responsable de la formación que cumpla los requisitos para poder desarrollar las funciones de nivel superior.

Lo que se hace público para conocimiento general.
Andorra la Vella, 17 de febrero de 2010

Jaume Bartumeu Cassany
Jefe de Gobierno

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