El Gobierno modifica el Reglamento de pesca

El Gobierno ha aprobado (Bopa 102/22) el Reglamento de pesca , que deroga el Reglamento de la pesca de 03.05.08, para fijar los procedimientos para la expedición de las licencias de pesca y los permisos de acotado de pesca, establece el funcionamiento de la Comisión de Seguimiento de la pesca, define las especies que se pueden pescar, regula las condiciones y requisitos para el ejercicio de las diferentes modalidades de pesca y para la autorización y el desarrollo los concursos de pesca, fija el volumen de capturas y / o de pescadores por día, así como el tamaño mínimo de captura en las aguas libres y en los acotados de pesca.
Una de las modificaciones del reglamento incluye la obligatoriedad de portar y usar un salabre para la práctica de la pesca sin muerte, con el objetivo de limitar los daños que se puedan ocasionar a los peces antes de devolverlos vivos al agua . El reglamento de la pesca del 5 de marzo de 2008, únicamente limitaba la práctica de la pesca sin muerte en la utilización de anzuelos sin arpón o con el arpón aplastado. La licencia de pesca permite actualmente a sus poseedores capturar un máximo de 8 peces por día, con independencia de si han sido pescados en el transcurso de un concurso o no. A petición de la Federación Andorrana de Pesca ha acordado no incluir las piezas capturadas durante el concurso en el cómputo diario de capturas permitidas por pescador y día con el objetivo de dejar que los pescadores puedan disfrutar del resto del día de pesca después de la competición. Esto será posible gracias a un certificado emitido por la organización del concurso.

Texto completo:

Decreto de modificación del reglamento de la pesca del 5 de marzo de 2008

Exposición de motivos

Vista la Ley del Gobierno, del 15 de diciembre de 2000;
Vista la Ley de pesca y de gestión del medio acuático, del 28 de junio de 2002;
Visto el Reglamento de la pesca, del 5 de marzo de 2008;

Dada la necesidad de llevar a términos diversas modificaciones en los conceptos de la práctica de la pesca sin muerte y de la celebración de los concursos de pesca;

Visto que el Gobierno debe fijar las condiciones técnicas, los requisitos administrativos y las limitaciones para el ejercicio de la pesca;

El presente Reglamento fija los procedimientos para la expedición de las licencias de pesca y los permisos de acotado de pesca, establece el funcionamiento de la Comisión de Seguimiento de la pesca, define las especies que se pueden pescar, regula las condiciones y los requisitos para el ejercicio de las diferentes modalidades de pesca y para la autorización y el desarrollo de los concursos de pesca, fija el volumen de capturas y / o de pescadores por día, así como el tamaño mínimo de captura en las aguas libres y en los acotados de pesca;

Este Reglamento deroga el Reglamento de la pesca, de 5 de marzo de 2008, y se aprueba íntegramente por motivos de seguridad jurídica.

A propuesta del Ministro de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura el Gobierno, en sesión celebrada el 25 de febrero de 2010

Decreta

Artículo único
Se aprueba la modificación del reglamento de la Pesca del 5 de marzo de 2008, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra.

Disposición derogatoria
Queda derogado el Reglamento de la pesca, de 5 de marzo de 2008, y cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Reglamento.

Reglamento de modificación del reglamento de la pesca

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija anualmente los tipos y los importes de las licencias de pesca.

Artículo 2
Las licencias pueden ser de dos categorías:
Las licencias de pesca de temporada, que cubren la totalidad de los períodos hábiles para la pesca en una temporada.
Las licencias turísticas de pesca, con una duración de validez limitada en el tiempo dentro de la temporada de pesca.

Artículo 3
Las licencias de pesca de temporada se solicitan al Servicio de Trámites del Edificio administrativo del Gobierno, oa los servicios de Trámites de los comunes, durante los días laborables y los horarios oficiales de atención al público, previo pago de la importe correspondiente.

Artículo 4
Para formalizar la solicitud de una licencia de pesca de temporada se debe adjuntar la documentación siguiente:
Una (1) fotografía actual en color de 3,5 x 4,5 cm.
Copia de un documento oficial de identidad con el domicilio actual, para los pescadores extranjeros no residentes.

Artículo 5
Las licencias de pesca de temporada se pueden recoger el día siguiente de la resolución favorable de la solicitud al Servicio de Trámites donde se ha enviado la solicitud, durante los días laborables y los horarios oficiales de atención al público.

Artículo 6
Las licencias turísticas de pesca son expedidas por las entidades debidamente autorizadas por el Ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura.

Artículo 7
Las licencias turísticas de pesca comportan obligatoriamente la identidad del titular y el periodo de vigencia de la licencia.

Artículo 8
Las licencias turísticas de pesca no son válidas sin el sello de la entidad expedidora en el lugar previsto para tal efecto. En caso de que las licencias prevean el emplazamiento de la fotografía del titular, el sello de la entidad expedidora se estampará en parte por encima de la fotografía.

Artículo 9
Para la obtención de cualquier licencia de pesca es obligatorio abonar previamente el importe correspondiente a la cuota de socio de la Federación Andorrana de Pesca.

Artículo 10
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija anualmente los tipos y los importes de los permisos de acotados de pesca.

Artículo 11
Los permisos de acotado de pesca son expedidos por las entidades debidamente autorizadas por el Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural.

Artículo 12
Los permisos de acotado de pesca contienen obligatoriamente los siguientes datos: la identidad del titular, el número de licencia de pesca, el día de vigencia del permiso, el acotado de pesca y el tipo de pesca empleado.

Artículo 13
Los permisos de acotado de pesca no son válidos sin el sello de la entidad expedidora en el lugar previsto para tal efecto.

Artículo 14
Las entidades que deseen expedir licencias turísticas de pesca y / o permisos de acotado deben solicitar su inscripción en el registro correspondiente del Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural mediante la solicitud prevista para este efecto. La demanda se solicita al Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural.

Artículo 15
La expedición de las licencias turísticas de pesca y / o permisos de acotado se efectúa mediante una conexión con el programa informático del Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural. Para la identificación en el sistema informático, el Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural facilita a la entidad un usuario y su contraseña.

Artículo 16
Los documentos validados por la entidad expedidora en el sistema informático del Gobierno no pueden ser anulados bajo ningún concepto, y deben ser debidamente facturados.

Artículo 17
En caso de no disponibilidad del sistema informático, el Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural facilita a cada entidad unos talonarios de impresos en formato papel para la expedición de las licencias turísticas de pesca y / o los permisos de acotado.
Estos documentos expedidos de forma manual deben ser introducidos en el sistema informático como máximo 24 horas después del restablecimiento del servicio.

Artículo 18
La pérdida, por parte de la entidad expedidora, de uno de los talonarios mencionados en el artículo anterior, o parte de éste, implica la consideración de la venta de los documentos a su importe máximo.

Artículo 19
El Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural contabiliza mensualmente las ventas de licencias turísticas de pesca y de permisos de acotado para cada entidad expedidora.

Artículo 20
Las entidades expedidoras reciben el diez (10%) por ciento del total de la liquidación contable realizada por el Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural en concepto de gastos de expedición.

Artículo 21
El Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural factura mensualmente, mediante los datos bancarios facilitados por cada entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.

Artículo 22
Los documentos expedidos mediante el talonario mencionado en el artículo 17, y que no han sido introducidos en el sistema informático del Gobierno de acuerdo con el apartado segundo del mismo artículo, se facturan en la totalidad de su valor.


Capítulo II. Comisión de Seguimiento de la Pesca

Artículo 23
De acuerdo con el artículo 22 de la Ley de pesca y de gestión del medio acuático, la Comisión de Seguimiento de la Pesca está formada por los siguientes:
a) El / La presidente / a de la Comisión, cargo que recae en el / la ministro / a responsable de la pesca.
b) El / La Vicepresidente / a de la Comisión, cargo que recae en el / la presidente / a de la Federación de Pesca.
c) El / La director / a del Departamento de Medio Ambiente.
d) El / La jefe del Área de Patrimonio Natural
e) El / La Jefe del Cuerpo de Bandera.
f) Dos vocales designados por la Federación Andorrana de Pesca.
g) Un representante de las asociaciones protectoras de animales y de defensa de la naturaleza.

Artículo 24
El presidente de la Comisión de Seguimiento de la Pesca convoca las sesiones, propone el orden del día y dirige las sesiones.
En ausencia del presidente de la Comisión, el vicepresidente asegura las funciones del presidente.
La Comisión de Seguimiento de la Pesca nombra un secretario entre sus representantes. El secretario toma acta de las reuniones.

Artículo 25
La Comisión de Seguimiento de la Pesca se reúne tantas veces como sea necesario.
Un tercio de los miembros de la Comisión de Seguimiento de la Pesca podrán solicitar al Presidente la convocatoria de una sesión extraordinaria.

Artículo 26
El quórum de constitución de la Comisión se fija en la mitad de los representantes más uno. Las decisiones de la Comisión de Seguimiento de la Pesca se aprueban por mayoría simple.

Capítulo III. Especies que se pueden pescar

Artículo 27
Los peces que pueden ser pescados en los cursos y masas de agua del Principado de Andorra son los de la familia de los salmónidos.

Artículo 28
La especie acuática autorizada a ser pescada, otra que los peces, según el artículo 29 de la Ley de pesca y de gestión del medio acuático, es la rana bermeja (Rana temporaria).

Capítulo IV. Temporada de pesca

Artículo 29
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura establece anualmente la temporada de pesca fijando las fechas de apertura y cierre de los períodos hábiles para la pesca.

Artículo 30
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija los períodos hábiles para la pesca en función de las especies que se pueden pescar, del tipo de aguas (libres o sometidas a régimen especial), y de las características del medio acuático .

Artículo 31
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura puede fijar un día por semana no hábil para la pesca en las aguas libres, en los acotados de pesca y en los tramos de pesca sin muerte.

Capítulo V. Limitaciones en las capturas

Artículo 32
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija la longitud mínima de los peces que, una vez capturados, se pueden conservar y transportar.

Artículo 33
Para determinar la longitud mínima de las truchas fario, que una vez capturadas se pueden conservar en las zonas donde se ha verificado la reproducción natural, el ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura debe tener en cuenta la dimensión de las hembras a madurez sexual. Las hembras deben ser potencialmente reproductoras como mínimo una época de frenos.

Artículo 34
La longitud mínima de los peces que una vez capturados se pueden conservar, puede ser fijada en función del tipo de aguas (libres o sometidas a régimen especial), y de las características del medio acuático.

Artículo 35
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija de acuerdo con el artículo 33 el número de ejemplares de peces que, una vez pescados, se pueden conservar sin devolver al agua, y / o transportar por persona y día. Este número puede ser fijado en función de las especies que se pueden pescar, del tipo de aguas (libres o sometidas a régimen especial), y de las características del medio acuático.

Artículo 36
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija el número de ejemplares de rana bermeja que, una vez pescados, se pueden conservar sin devolver al agua y transportar por persona y día.


Capítulo VI. Pesca sin muerte y pesca educativa

Artículo 37
La pesca sin muerte se practica obligatoriamente con anzuelos sin arpón o con el arpón chafado, y consiste en devolver vivos inmediatamente al agua los ejemplares capturados. Los peces capturados deben ser extraídos del agua obligatoriamente con la ayuda de un salabre. Los titulares de las licencias de pesca o de permisos de acotado de pesca sin muerte deben llevar obligatoriamente un salabre.
La falta de alguno de estos requisitos será sancionado conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de pesca y de gestión del medio acuático.

Artículo 38
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija anualmente los tramos y los acotados de pesca sin muerte.

Artículo 39
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija anualmente los sistemas autorizados para práctica de la pesca sin muerte en cada tramo o acotado sin muerte.

Artículo 40
La pesca educativa se practica en los acotados de pesca intensiva y con cualquier sistema de pesca autorizado.

Artículo 41
Sólo pueden pescar con el sistema de pesca educativa los titulares de las licencias de pesca menores de 10 años y menores de 14 años, y con el correspondiente permiso de acotado de pesca educativa.


Capítulo VII. Concursos de pesca

Artículo 42
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley de pesca y de gestión del medio acuático, el ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura podrá destinar temporalmente tramos o masas de agua, libres o sometidas a régimen especial, a la celebración de competiciones deportivas de pesca, y donde se pueden adoptar medidas para la organización de los concursos.

Artículo 43
Las entidades que deseen organizar competiciones deportivas de pesca deben enviar la petición al Departamento de Agricultura y Patrimonio Natural.
En la demanda debe constar:
La entidad organizadora;
La identificación del río, estanque o lago;
La delimitación del tramo del río o de la parte del estanque;
La fecha o las fechas en que se hace el concurso;
Las características del concurso y la modalidad de pesca;
El día o los días de entrenamiento, en su caso, y el número de participantes;
La necesidad, en su caso, de repoblación de peces.

Artículo 44
Después de analizar la solicitud, el ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura autoriza, en su caso, la celebración del concurso de pesca. Igualmente, toma las medidas adecuadas para el correcto desarrollo de la prueba.

Artículo 45
La entidad organizadora de un concurso de pesca autorizado deberá hacer constar la colaboración del ministerio en toda la documentación editada con motivo del evento. En este sentido y en lugar visible y destacado, se hará constar el texto "Con la colaboración del Ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura", según el modelo homologado, con la señal de identificación visual del Gobierno de Andorra.

Artículo 46
En caso de que el concurso autorizado permita la conservación de los peces capturados, el número de ejemplares capturados durante el desarrollo del concurso no se contabilizarán en el número de ejemplares de peces que se pueden conservar sin devolver al agua, y / o transportar por persona y día, fijado de acuerdo con el artículo 35 del presente reglamento. En este sentido, la entidad organizadora del concurso deberá expedir un documento nominativo donde debe figurar el número de capturas realizadas durante el concurso.


Capítulo VIII. Aguas sometidas a régimen especial

Artículo 47
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija anualmente los cotos de pesca, los acotados de pesca y los tramos de pesca sin muerte.

Artículo 48
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija anualmente para cada acotado de pesca el tipo de acotado y el volumen de capturas y / o de pescadores permitido por día.


Capítulo IX. Planes de gestión

Artículo 49
De acuerdo con los apartados quinto y sexto del artículo 24 de la Ley de pesca y de gestión del medio acuático, el ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura puede elaborar planes de gestión concretos para zonas específicas, de acuerdo con las particularidades de cada zona.

Artículo 50
El ministerio de Ordenamiento Territorial, Medio Ambiente y Agricultura fija los niveles de protección y los criterios para determinar las bases de aprovechamiento de cada zona, como por ejemplo cuantías máximas de capturas u otras medidas que sean necesarias para la conservación y el aprovechamiento de las especies piscícolas existentes.

Lo que se hace público para conocimiento general.
Andorra la Vella, 25 de febrero de 2010

Jaume Bartumeu Cassany
Jefe de Gobierno

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