Acuerdo para el intercambio de información en materia fiscal con Austria
Publicado por Manel Casal | Sección Normativa
El Consejo General en su sesión del día 22 de abril de 2010 ha ratificado el Acuerdo entre el Principado de Andorra y la República de Austria para el intercambio de información en materia fiscal , que se aplicará a los siguientes impuestos:
a) en cuanto a Andorra:
(I) el impuesto sobre transmisiones patrimoniales inmobiliarias;
(Ii) el impuesto sobre las plusvalías en las transmisiones patrimoniales inmobiliarias y los impuestos directos existentes establecidos en las leyes andorranas.
b) con respecto a Austria:
(I) el Impuesto sobre renta (die Einkommensteuer);
(Ii) el impuesto sobre la renta de sociedades (die Körperschaftsteuer).
El acuerdo entrará en vigor a los treinta días tras la recepción de la última de las notificaciones y tendrá efecto respecto a los períodos impositivos que comiencen a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de el Acuerdo o, en caso de que no haya período impositivo, respecto a todas las obligaciones fiscales generadas en esa fecha o partir de esa fecha.
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Texto completo:
Acuerdo entre el Principado de Andorra y la República de Austria para el intercambio de información en materia fiscal
Dado que el Consejo General en su sesión del día 22 de abril de 2010 ha aprobado la ratificación a lo siguiente:
Acuerdo entre el Principado de Andorra y la República de Austria para el intercambio de información en materia fiscal
Desde la declaración del 10 de marzo de 2009, firmada en París, Andorra había manifestado la voluntad de conformarse a los estándares de la OCDE en cuanto al intercambio de información en materia fiscal. Esta declaración suponía el compromiso añadido de hacer evolucionar el marco legal andorrano con el fin de modificar la regulación del secreto bancario para hacer posible el intercambio de información fiscal.
En la reunión del 2 de abril de 2009 en Londres, los Estados miembros del G-20 expresaron la voluntad de proteger el sistema financiero mundial frente a las jurisdicciones no cooperadoras y no transparentes que presentaban un riesgo de actividad financiera ilegal .
Esta voluntad supuso la publicación de la llamada "lista gris". Andorra figuraba en esa lista hasta el día 25 de febrero de 2010, fecha en la que la OCDE ha situado a nuestro país en la lista blanca de las jurisdicciones que han dado un cumplimiento sustancial de los compromisos internacionales en la materia, después de haber firmado un total de diecisiete acuerdos bilaterales de intercambio de información fiscal a la demanda.
Esto ha sido posible después de que, para asumir el compromiso establecido en París el 10 de marzo, el Consejo General aprobó el 7 de septiembre de 2009 la Ley calificada de intercambio de información en materia fiscal en el que integra las disposiciones de la OCDE, que se han convertido derecho común de la cooperación internacional en materia fiscal. Esta Ley recoge en su articulado la evolución de los estándares internacionales en materia de cooperación internacional en la transparencia de la actividad financiera y la cooperación en el ámbito de la lucha contra la evasión fiscal, y establece las modalidades de los intercambios de información a la demanda con reglas estrictas de confidencialidad.
A partir del marco general establecido en la Ley 3/2009 y con la voluntad firme de mantener con la OCDE y sus Estados miembros una relación fundamentada en el respeto y la confianza mutua, Andorra ha negociado acuerdos bilaterales para el intercambio de información fiscal con solicitud previa.
Y es en el marco de una voluntad compartida de avanzar hacia la positiva consolidación de sus sectores financiero y bancario que el Principado de Andorra y la República de Austria han querido reforzar y estrechar sus relaciones bilaterales y la cooperación ya existente en diversos ámbitos con este acuerdo en materia de intercambio de información fiscal, para adaptarse a los estándares internacionales en materia de transparencia de la actividad financiera.
Este acuerdo consta de 12 artículos los cuales prevén el objeto y el ámbito de aplicación, la competencia, los impuestos cubiertos por el acuerdo, las definiciones de los diversos conceptos utilizados en el acuerdo, los intercambios de información mediante una solicitud • licitud, los controles fiscales en el extranjero, la posibilidad de denegar una solicitud, la confidencialidad de los datos, los costes, el procedimiento de amigable composición, la entrada en vigor y la denuncia.
Una vez ratificado, el acuerdo entrará en vigor treinta días después de la recepción de la segunda de las notificaciones y tendrá efecto respecto a los períodos impositivos que comiencen a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del acuerdo.
El acuerdo va acompañado de un intercambio de notas que señala la voluntad de establecer un convenio para evitar la doble imposición cuando el parlamento andorrano haya adoptado una ley estableciendo un impuesto sobre los beneficios de las sociedades.
Dadas las consideraciones expuestas, se aprueba:
La ratificación del Acuerdo entre el Principado de Andorra y la República de Austria para el intercambio de información en materia fiscal.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y Relaciones Institucionales dará a conocer la fecha de entrada en vigor de este acuerdo.
Casa del Valle, 22 de abril de 2010
Josep Dallerès Codina
Síndico general
Nosotros los copríncipes manifestamos el consentimiento del Estado para obligarse a través de él, ordenamos su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra, y autorizamos que a partir de ese momento se pueda entregar el instrumento de ratificación correspondiente.
Joan Enric Vives Sicilia
Obispo de Urgell
Copríncipe de Andorra
Nicolas Sarkozy
Presidente de la República Francesa
Copríncipe de Andorra
Acuerdo entre el Principado de Andorra y la República de Austria para el intercambio de información en materia fiscal
El Gobierno del Principado de Andorra
y
el Gobierno de la República de Austria,
deseosos de concluir un acuerdo para el intercambio de información en materia fiscal, acuerdan lo siguiente:
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes acuerdan prestarse asistencia para el intercambio de información que sea previsiblemente relevante para ejecutar y aplicar la legislación interna de las Partes Contratantes relativa a los impuestos cubiertos en este Acuerdo, incluida la información que sea previsiblemente relevante para determinar, establecer o recaudar impuestos sobre las personas que estén sujetas a estos impuestos, o para investigar y enjuiciar delitos fiscales cometidos por estas personas. La información se intercambia de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de forma confidencial, según las disposiciones previstas en el artículo 8. Los derechos y las salvaguardias garantizados a las personas sujetas a la jurisdicción ya la práctica administrativa de la Parte requerida se aplican en la medida en que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio de información.
Artículo 2 Competencia
La Parte requerida no está obligada a proporcionar información que no esté en posesión de sus autoridades o en posesión o bajo el control de personas sujetas a su jurisdicción territorial.
Artículo 3 Impuestos cubiertos
1. Este Acuerdo se aplica a los siguientes impuestos recaudados por las partes contratantes:
a) en cuanto a Andorra:
(I) el impuesto sobre transmisiones patrimoniales inmobiliarias;
(Ii) el impuesto sobre las plusvalías en las transmisiones patrimoniales inmobiliarias y los impuestos directos existentes establecidos en las leyes andorranas.
b) con respecto a Austria:
(I) el Impuesto sobre renta (die Einkommensteuer);
(Ii) el impuesto sobre la renta de sociedades (die Körperschaftsteuer).
2. Este Acuerdo se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del Acuerdo y que complementen o sustituyan a los impuestos en vigor, si las partes, mediante sus autoridades competentes, así lo acuerdan. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes notifican a la otra parte las modificaciones legislativas sustanciales que afecten a las obligaciones a las que esta parte se somete según este Acuerdo.
Artículo 4 Definiciones
1. Salvo cualquier disposición contraria, en este Acuerdo se entenderá por:
a) "Andorra", el Principado de Andorra, empleado en un sentido geográfico, este término designa el territorio del país, de conformidad con la legislación andorrana y el derecho internacional, sobre el que Andorra ejerce derechos soberanos o su jurisdicción;
b) "Austria", la República de Austria;
c) "autoridad competente",
(I) en Andorra, el ministro encargado de las Finanzas o su representante autorizado;
(Ii) en Austria, el ministro federal de Finanzas o su representante autorizado;
d) "persona" las personas físicas, las sociedades y cualquier otro grupo de personas;
e) "sociedad", cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
f) "sociedad que cotiza en bolsa", cualquier sociedad la clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que el público pueda comprarlas o venderlas fácilmente. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o la venta de las acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
g) "clase principal de acciones", la clase o las clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
h) "mercado de valores reconocido", cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;
i) "fondo o plan de inversión colectiva", cualquier instrumento de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. El término "fondo o plan de inversión colectiva pública" remite a cualquier fondo o plan de inversión colectiva en que el público pueda comprar, vender o canjear fácilmente acciones u otras participaciones del fondo o plan. Las acciones u otras participaciones del fondo o plan pueden ser adquiridas, vendidas o canjeadas "por el público" si la compra, la venta o el canje no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;
j) "impuesto", cualquier impuesto cubierto por este Acuerdo;
k) "Parte requirente", la parte contratante de este Acuerdo que solicita información;
l) "Parte requerida", la parte contratante de este Acuerdo a la que se solicita proporcionar información;
m) "medidas de recopilación de información", las disposiciones legislativas y reglamentarias y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte contratante obtener y proporcionar la información solicitada;
n) "información", cualquier dato, declaración o documento, con independencia de su forma.
2. En cuanto a la aplicación de este Acuerdo en cualquier momento por una de las Partes Contratantes, cualquier término o expresión que no esté definido, salvo que el contexto requiera una interpretación diferente, se interpreta de acuerdo con la legislación vigente de la parte en aquel momento, prevaleciendo el significado dado por las leyes fiscales aplicables por encima del significado dado al término por otras leyes de la Parte.
Artículo 5 Intercambio de información mediante una solicitud
1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, a petición de la Parte requirente, información para las finalidades previstas en el artículo 1. Esta información se intercambia con independencia de que el acto objeto de investigación constituya, o no, un delito penal según el derecho de la Parte requerida si esta conducta ha tenido lugar en el territorio de la Parte requerida.
2. Si la información de que dispone la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para poder dar cumplimiento a la solicitud de información, la Parte requerida recurre a todas las medidas pertinentes de recopilación de información para proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, independientemente de que la parte requerida no necesite esta información para finalidades tributarias propias.
3. Si la autoridad competente de la Parte requirente lo solicita expresamente, la autoridad competente de la Parte requerida proporcionará información en virtud de este artículo, en la medida que lo permita su derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.
4. De acuerdo con las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo, cada Parte Contratante dispone del derecho de obtener y proporcionar mediante una solicitud:
a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos testaferros y fideicomisarios;
b) información relativa a los propietarios de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, Anstalten y otras personas, incluidas las informaciones sobre estas personas cuando formen parte de una cadena de propiedad y sobre la posición en una cadena de propiedad, en el caso de fideicomisos, información sobre los miembros, los fiduciarios y los beneficiarios y, en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no obliga a las Partes Contratantes a obtener o proporcionar información relativa a los propietarios de sociedades que cotizan en bolsa o fondos o planes de inversión colectiva pública, salvo que esta información se pueda obtener sin que ello suponga dificultades desproporcionadas.
5. La autoridad competente de la Parte requirente proporciona la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida cuando presente una solicitud de información de conformidad con el Acuerdo para demostrar la relación previsible de la información con la solicitud:
a) la identidad de la persona que es objeto de un control o de una investigación;
b) el tipo de información solicitada y la forma en que la Parte requirente desea recibirla de la Parte requerida;
c) el fin tributario por el que se solicita la información;
d) los motivos por los que se considera que la información solicitada existe en la Parte requerida o está en la posesión o bajo control de una persona bajo la jurisdicción de la Parte requerida;
e) en la medida de lo posible, el nombre y la dirección de las personas sospechosas de poseer la información solicitada;
f) una declaración que certifique que la parte requirente ha agotado todos los medios disponibles en su territorio para obtener la información, excepto aquellos que supondrían dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida envía la información solicitada lo antes posible a la Parte requirente.
7. Se entiende que el intercambio de información previsto en este Acuerdo no incluye medidas orientadas exclusivamente a la búsqueda preliminar de pruebas comprometedoras (fishing expeditions).
8. Se entiende que, en cuanto a la interpretación de este Acuerdo, también se tendrán en cuenta los principios establecidos en los Comentarios de la OCDE.
Artículo 6 Controles fiscales en el extranjero
1. Una Parte contratante podrá permitir a representantes de la autoridad competente de la otra Parte Contratante entrar en el territorio de la primera parte a los efectos previstos en el apartado 2. La autoridad competente de la segunda parte notifica a la autoridad competente de la primera parte la hora y el lugar de la entrevista con las personas físicas concernidas.
2. A petición de la autoridad competente de una de las partes contratantes, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá autorizar a representantes de la autoridad competente de la primera parte a asistir a un control fiscal en el territorio de la segunda parte ya entrevistarse personas físicas, con el consentimiento previo por escrito de las personas concernidas.
3. Si se acepta la solicitud prevista en el apartado 2, la autoridad competente de la Parte Contratante que lleve a cabo el control notifica, lo antes posible, a la autoridad competente de la otra Parte la hora y el lugar del control, la autoridad o la persona autorizada para llevar a cabo el control, y los procedimientos y condiciones requeridos para la primera parte para llevar a cabo el control. Todas las decisiones relativas al desarrollo del control son tomadas por la parte que lleva a cabo el control.
Artículo 7 Posibilidad de denegar una solicitud
1. La Parte requerida no está obligada a obtener o proporcionar información que la Parte requirente no puede obtener de acuerdo con su derecho interno para la ejecución o la aplicación de su legislación fiscal. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando la solicitud no esté formulada de conformidad con este Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligan a ninguna parte contratante a revelar secretos de carácter comercial, empresarial, industrial o profesional, ni procedimientos comerciales. Salvo lo establecido anteriormente, la información descrita en el apartado 4 del artículo 5 no será considerada un secreto o procedimiento comercial por el simple hecho de que satisfaga los requisitos establecidos en este apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligan una parte contratado a obtener o proporcionar información que revele comunicaciones confidenciales entre un cliente y su abogado, procurador o cualquier otro representante legal si estas comunicaciones tienen por objetivo:
a) solicitar o proporcionar asesoramiento legal, o
b) utilizar procedimientos legales existentes o previstos.
4. La Parte requerida podrá denegar una solicitud de información cuando la divulgación de la información solicitada sea contraria al orden público oa los derechos fundamentales garantizados por el Estado, especialmente en materia de protección de datos.
5. Una solicitud de información no puede ser denegada por el hecho de que la demanda fiscal objeto de la solicitud sea objeto de oposición.
6. La Parte requerida podrá denegar una solicitud de información si la Parte requirente solicita la información para aplicar o ejecutar una disposición de la legislación fiscal de la Parte requirente, o cualquier obligación relativa que discrimine a un nacional o ciudadano de la parte requerida respecto a un nacional o ciudadano de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
Artículo 8 Confidencialidad
Toda la información recibida por una Parte Contratante según este Acuerdo es confidencial y sólo podrá ser revelada a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) sujetos a la jurisdicción de esa Parte Contratante y concernidas por el establecimiento, el control, la recaudación o la ejecución de los impuestos previstos en este Acuerdo, o por las demandas o por las decisiones sobre recursos relativos a estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo poder utilizar la información proporcionada para los fines mencionados. Pueden revelarse en el marco de audiencias públicas de tribunales o de resoluciones judiciales. Incluso en estos casos, únicamente se prescinde del carácter confidencial de los datos personales si es necesario y prevalece preservar los intereses legítimos de otra persona o intereses públicos. Esta información no puede ser divulgada a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento previo por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Artículo 9 Costes
Los costes que se deriven de la asistencia prestada son acordados por las partes contratantes.
Artículo 10 Procedimiento amistoso
1. Ante cualquier dificultad o duda que surja entre las partes en cuanto a la aplicación oa la interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes se esfuerzan en resolver la situación de mutuo acuerdo.
2. Aparte de los acuerdos previstos en el apartado 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán decidir de mutuo acuerdo los procedimientos a seguir en cuanto a los artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán establecer una comunicación directa para alcanzar un acuerdo respecto a este artículo.
Artículo 11 Entrada en vigor
1. Cada Parte notificará por escrito a la otra el cumplimiento de los procedimientos establecidos por su legislación con respecto a la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la recepción de la última de las notificaciones y tendrá efecto respecto a los períodos impositivos que comiencen a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo o, en caso de que no haya período impositivo, respecto a todas las obligaciones fiscales generadas en esa fecha o partir de esa fecha.
Artículo 12 Denuncia
1. Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que alguna de las partes lo denuncie. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación de denuncia por escrito dirigida a la otra parte. En este caso, el Acuerdo dejará de tener efecto el primer día del mes siguiente al término del período de seis meses a contar desde la fecha de recepción de la notificación de denuncia de la otra parte.
2. En caso de denuncia, ambas partes seguirán obligadas por las disposiciones del artículo 8 en cuanto a la información obtenida en aplicación de este Acuerdo.
A tal efecto, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Viena, el 17 de septiembre de 2009, hecho en dos ejemplares, en las lenguas catalana, alemana e inglesa. Todos los textos son igualmente auténticos. En caso de divergencia prevalecerá la interpretación de la lengua inglesa.
Por el Principado de Andorra Por la República de Austria
Acuerdo en lengua inglesa
Agreement between the Principality of Andorra and the Republic of Austria Concerning the exchange of information relating to tax matters
The Government of the Principality of Andorra
and
the Government of the Republic of Austria,
DESIRING tono conclude an Agreement Concerning information donde tax matters,
Have agreed as follows:
Artículo 1 Object and scope of the agreement
The competente authorities of the Contracting Parties shall provide assistance through exchange of information that is foreseeably relevante to the administration and enforcement of the domestic laws of the Contracting Parties Concerning tasas covered by this Agreement. Such information shall include information that is foreseeably relevante to the Determination, assessment and collection of such tasas, the recovery and enforcement of tax claims, oro the Investigation oro prosecution of tax matters. Information shall be exchanged in accordance with the provisiones of this Agreement and shall be treated as Confidential in the manner provided in Artículo 8. The rights and Safeguard Secured tono persons by the laws or administrative practice of the requested Party Remain applicable to the extent that they do not unduly previo por delay effective exchange of information.
Artículo 2 Jurisdiction
A Requested Party is not obligated tono provide information which is Neither held by its authorities normas in the possession oro control of persons who are within its territorial jurisdiction.
Artículo 3 Tasas covered
1. This Agreement shall apply to the following tasas imposed by the Contracting Parties:
a) in the case of Andorra:
(I) the tax payable donde property transfer (Impuesto sobre las transmisiones patrimoniales);
(Ii) the tax payable on the increase in value in property transfers (Impuesto sobre las plusvalías en las transmisiones patrimoniales inmobiliarias) and the existing direct tasas introduced by the laws of Andorra;
b) in the case of Austria:
(I) the income tax (die Einkommensteuer);
(Ii) the corporation tax (die Körperschaftsteuer).
2. This Agreement shall also apply to año Identical oro año substantially similar tasas imposed after the date of signature of the Agreement in addition to oro in place of the existing tasas. The competente authorities of the Contracting Parties shall notify each other of año sustanciales cambios to the taxation and related information gathering measures covered by the Agreement.
Artículo 4 Definitions
1. For the Purposes of this Agreement, unless otherwise defined:
a) the term "Andorra" means the Principality of Andorra and when used in a geographical sin, means the land territory according to Andorran legislation and in accordance with international law within Andorra Exercises jurisdiction oro Sovereign rights;
b) the term "Austria" means the Republic of Austria;
c) the term "competente authority" means:
(I) en Andorra, the Minister of Finance oro the Minister 's Authorised representative;
(Ii) in Austria, the Federal Minister of Finance oro the Minister 's Authorised representative;
d) the term "person" includes an individual, compañero and año other body of persons;
e) the term "compañero" means año body corporate oro año entity that is treated as a body corporate for tax Purposes;
f) the term "publicly traded compañero" means año compañero whose principal class of shares is listed on a recognised stock exchange provided its listed shares can be readily purchased oro sold by the public. Shares can be purchased oro sold "by the public" if the purchase or sale of shares is not implicitly oro explicitly restricted to a limited group of investors;
g) the term "principal class of shares" means the class oro clases of shares representing a majority of the voting power and value of the compañero;
h) the term "recognised stock exchange" means año stock exchange agreed upon by the competente authorities of the Contracting Parties;
i) the term "collective investment fund oro scheme" means año pooled investment vehículo, irrespective of legal form. The term "public collective investment fund oro scheme" means año collective investment fund oro scheme provided the unidos, shares oro other interests in the fund oro scheme can be readily purchased, sold or redeemed by the public. Unidos, shares oro other interests in the fund oro scheme can be readily purchased, sold or redeemed "by the public" if the purchase, sale oro redemption is not implicitly oro explicitly restricted to a limited group of investors;
j) the term "tax" means año tax to which the Agreement apples;
k) the term "applicant Party" means the Contracting Party requesting information;
l) the term "requested Party" means the Contracting Party requested to provide information;
m) the term "information gathering measures" means laws and administrative oro judicial procedures that enable a Contracting Party tono obtiene and provide the requested information;
n) the term "information" means año fact, statement oro recuerdo in año form whatever.
2. As regards the application of this Agreement at año time by a Contracting Party, año term not defined there shall, unless the contexto otherwise requires, have the meaning that it has at that time under the law of that Party, año meaning under the applicable tax laws of that Party prevailing over a meaning given to the term under other laws of that Party.
Artículo 5 Exchange of Information Upon Request
1. The competente authority of the requested Party shall provide upon request information for the Purposes referred to in Artículo 1. Such information shall be exchanged without regard to whether the conduct being investigated would constitute a crime under the laws of the requested Party if such conduct occurred in the requested Party.
2. If the information in the possession of the competente authority of the requested Party is not sufficient to enable it to comply with the request for information, that Party shall use ajo relevante information gathering measures to provide the applicant Party with the information requested, notwithstanding that the requested Party may not need such information for its own tax Purposes.
3. If specifically requested by the competente authority of an applicant Party, the competente authority of the requested Party shall provide information under this Artículo, to the extent allowable under its domestic laws, in the form of Deposition of Witnesses and authenticated copias of original recuerdos.
4. Each Contracting Party shall ensure that its competente authorities for the Purposes specified in Artículo 1 of the Agreement, have the authority to obtiene and provide upon request:
a) information held by banks, other financial institutions, and any person acting in an agency or fiduciary capacity including nominees and trustees;
b) information regarding the ownership of companies, partnerships, trusts, foundations, “Anstalten” and other persons, including, within the constraints of Article 2, ownership information on all such persons in an ownership chain and the position in an ownership chain; in the case of trusts, information on settlors, trustees and beneficiaries; and in the case of foundations, information on founders, members of the foundation council and beneficiaries. Further, this Agreement does not create an obligation on the Contracting Parties to obtain or provide ownership information with respect to publicly traded companies or public collective investment funds or schemes unless such information can be obtained without giving rise to disproportionate difficulties.
5. The competent authority of the applicant Party shall provide the following information to the competent authority of the requested Party when making a request for information under the Agreement to demonstrate the foreseeable relevance of the information to the request:
a) the identity of the person under examination or investigation;
b) a statement of the information sought including its nature and the form in which the applicant Party wishes to receive the information from the requested Party;
c) the tax purpose for which the information is sought;
d) grounds for believing that the information requested is held in the requested Party or is in the possession or control of a person within the jurisdiction of the requested Party;
e) to the extent known, the name and address of any person believed to be in possession of the requested information;
f) a statement that the applicant Party has pursued all means available in its own territory to obtain the information, except those that would give rise to disproportionate difficulties.
6. The competent authority of the requested Party shall forward the requested information as promptly as possible to the applicant Party.
7. It is understood that the exchange of information provided in this Agreement does not include measures which constitute “fishing expeditions”.
8. It is understood that for the interpretation of this Agreement the principles established in the OECD Commentaries shall be considered as well.
Article 6 Tax Examinations Abroad
1. A Contracting Party may allow representatives of the competent authority of the other Contracting Party to enter the territory of the first-mentioned Party for the purposes mentioned in paragraph 2. The competent authority of the second-mentioned Party shall notify the competent authority of the first-mentioned Party of the time and place of the meeting with the individuals concerned.
2. At the request of the competent authority of one Contracting Party, the competent authority of the other Contracting Party may allow representatives of the competent authority of the first-mentioned Party to be present at the appropriate part of a tax examination in the second-mentioned Party and to interview individuals with the written consent of the persons concerned.
3. If the request referred to in paragraph 2 is acceded to, the competent authority of the Contracting Party conducting the examination shall, as soon as possible, notify the competent authority of the other Party about the time and place of the examination, the authority or official designated to carry out the examination and the procedures and conditions required by the first-mentioned Party for the conduct of the examination. All decisions with respect to the conduct of the tax examination shall be made by the Party conducting the examination.
Article 7 Possibility of Declining a Request
1. The requested Party shall not be required to obtain or provide information that the applicant Party would not be able to obtain under its own laws for purposes of the administration or enforcement of its own tax laws. The competent authority of the requested Party may decline to assist where the request is not made in conformity with this Agreement.
2. The provisions of this Agreement shall not impose on a Contracting Party the obligation to supply information which would disclose any trade, business, industrial, commercial or professional secret or trade process. Notwithstanding the foregoing, information of the type referred to in Article 5, paragraph 4 shall not be treated as such a secret or trade process merely because it meets the criteria in that paragraph.
3. The provisions of this Agreement shall not impose on a Contracting Party the obligation to obtain or provide information, which would reveal confidential communications between a client and an attorney, solicitor or other admitted legal representative where such communications are:
a) produced for the purposes of seeking or providing legal advice or
b) produced for the purposes of use in existing or contemplated legal proceedings.
4. The requested Party may decline a request for information if the disclosure of the information would be contrary to public policy (ordre public) or to the fundamental rights granted by a State, in particular in the area of data protection.
5. A request for information shall not be refused on the ground that the tax claim giving rise to the request is disputed.
6. The requested Party may decline a request for information if the information is requested by the applicant Party to administer or enforce a provision of the tax law of the applicant Party, or any requirement connected therewith, which discriminates against a national of the requested Party as compared with a national of the applicant Party in the same circumstances.
Article 8 Confidentiality
Any information received by a Contracting Party under this Agreement shall be treated as confidential and may be disclosed only to persons or authorities (including courts and administrative bodies) in the jurisdiction of the Contracting Party concerned with the assessment or collection of, the enforcement or prosecution in respect of, or the determination of appeals in relation to, the taxes imposed by a Contracting Party. Such persons or authorities shall use such information only for such purposes. They may disclose the information in public court proceedings or in judicial decisions. Even in such cases the confidentiality of person-related data may be waived only insofar as this is necessary to safeguard predominantly legitimate interests of another person or predominantly public interests. The information may not be disclosed to any other person or entity or authority or any other jurisdiction without the express written consent of the competent authority of the requested Party.
Article 9 Costs
Incidence of costs incurred in providing assistance shall be agreed by the Contracting Parties.
Artículo 10 Mutual agreement procedure
1. Where Difficulties oro Doubt arise between the Parties regarding the implementation oro Interpretation of this Agreement, the respective competente authorities shall Endeavour tono Resolve the matter by mutual agreement.
2. In addition to the agreements referred to in paragraph 1, the competente authorities of the Contracting Parties may mutually agree on the procedures to be used under Artículos 5 and 6.
3. The competente authorities of the Contracting Parties may communicate with each other directly for Purposes of Reaching agreement under this Artículo.
Artículo 11 Entry into Force
1. Each of the Parties shall notify the other in writing of the completion of the procedures required by its law for the entry into force of this Agreement.
2. This Agreement shall entero into force on the thirtieth day after Receipt of the later of these notifications and shall thereupon have effect for taxable periodos beginning donde oro after the first day of January of the year next following the date donde which the Agreement enteros into force, oro where there is no taxable period, for all charges arising donde oro after that date.
Artículo 12 Termination
1. This Agreement shall Remain in force until terminated by a Party. Either Party may terminate the Agreement by giving written notice of Termination to the other Party. In such case, the Agreement shall cease to have effect on the first day of the month following the end of the period of six months after the date of Receipt of notice of Termination by the other Party.
2. In the event of Termination, both Parties shall Remain bound by the provisiones of Artículo 8 with respect to año information obtained under the Agreement.
IN Witness WHEREOF the undersigned being duly Authorised thereto have signed the Agreement.
DOY at Vienna the 17th september 2009, in Duplicate in the Catalán, German and English languages, each texto being equally authentic. In case of Divergence of Interpretation the English texto shall prevail.
For The Principality of Andorra:
For The Republic of Austria:
Tags: fiscalidad , secreto bancario






