Vicio del consentimiento en el otorgamiento de un convenio
Publicado por Manel Casal | Sección Juris. civil
"II .- Los argumentos en los que fundamenta su recurso la Sra.. MCR se pueden desglosar en dos grandes grupos: por un lado afirma que su estado depresivo, propiciado por los problemas que generó la convivencia con el Sr.. PJs, la llevó a firmar un convenio en el que se otorgaba la guarda y custodia de su hijo al padre del menor sin que ella hubiera emitido un consentimiento libre y consciente y, por otro, defiende que el trastorno psicológico que la afectaba era de carácter leve y no suponía que se encontrara imposibilitada para cuidar de su hijo de manera adecuada. Para dar respuesta a los argumentos de la recurrente hay que poner de relieve que la decisión de la Sentencia recurrida era del todo correcta en el momento en el que se dictó y eso es lo que hay que revisar en esta alzada. Fuera o no acertado el diagnóstico al que se llegaba, dos informes psiquiátricos ponían de relieve que la Sra.. MCR no se encontraba en ese momento en condiciones de hacerse cargo de un niño que tenía entonces un año y medio, dadas las alteraciones psicológicas que sufría, sin que se destaque en ningún momento que éstas le impidieran comprender lúcidamente las consecuencias que podía conllevar el hecho de aceptar que la guarda y custodia del menor se le atribuyera a su padre.
La distinción entre las consecuencias que un determinado estado psicológico puede comportar en relación a uno y otro supuesto es clara. La capacidad de obrar de las personas se presume y sólo en contados casos graves se puede estimar que un trastorno psicológico impide a una persona discernir las consecuencias de sus actos y comporta que esta falta de discernimiento se mantenga durante un largo periodo de tiempo, en este caso los cuatro meses que transcurre desde la firma del convenio hasta la presentación de la demanda. Por el contrario, ese mismo estado puede hacer recomendable que el afectado por él no tenga la guarda y custodia de un hijo de un año y medio de edad hasta que no haya superado su situación.
III .- Por otra parte, si las apreciaciones de los dos profesionales que se contienen en los informes aportados con la demanda eran erróneas y, como afirma el informe firmado por el Sr.. MGC, el trastorno que padecía D ª. MCR era leve aunque es menos defendible que el consentimiento prestado por la Sra.. MCR (no sólo al firmar el convenio de medidas paternofiliales el día 27 de octubre de 2008, sino también al presentar conjuntamente la demanda para su aprobación el día 26 de febrero de 2009) estaba viciado, ya que esta consecuencia sólo sería defendible si el trastorno hubiera sido grave hasta el punto de anular su capacidad de decisión. Si por el contrario ese trastorno era suficientemente grave para impedir a la Sra.. MCR prestar un consentimiento libre y consciente, como ella defiende, entonces hay que entender que tampoco estaba capacitada para hacerse cargo de su hijo de corta edad.
Por tanto, en cualquiera de los dos casos el recurso no se puede admitir, sin perjuicio de que si la recurrente acredita que su estado psicológico ha cambiado sustancialmente desde el momento en que se dictó la resolución recurrida pueda pedir una modificación de las medidas tomadas en ella como consecuencia de una situación determinada.
IV .- En cuanto al motivo por el que llegó la recurrente a una situación psicológica en la que, a su juicio, había quedado anulada su capacidad de decisión, no ha quedado acreditado, y en todo caso es indiferente a los efectos del presente procedimiento, que fuera el Sr.. PJs que la provocó y lo que es evidente es que no se puede llegar a la conclusión de que dos profesionales de la medicina fueron manipulados por el citado señor para emitir un determinado diagnóstico y, por tanto, fuera cual fuera la causa del trastorno psicológico que padecía D ª. MCR en el momento de firmar el convenio de medidas paternofiliales y cualquiera que fuera su intensidad, este existía en menor o mayor grado.
Por las mismas razones tampoco se puede estimar la petición subsidiaria de que se retrotraigan las actuaciones a la primera instancia para que cada una de las partes pueda ratificar el convenio firmado en su momento, ya que se ha de entender que el hecho de presentar la demanda de aprobación del citado convenio de forma conjunta cuatro meses después de haberlo firmado equivale a su ratificación. "
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de fecha 24/9/09, ponente E. Amat, debido 101/09.
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