Suelo urbano consolidado: edificio en precario
Publicado por Manel Casal | Sección Juris. urbanismo , Jurisprudencia
"Segundo. - El artículo 25 de la Ley general de ordenación del territorio y urbanismo, en la redacción que le dio la Ley 8/2006, de 21 de junio, dispone que" constituyen suelo urbano consolidado, y así deben ser calificados por el Plan de ordenación y urbanismo parroquial, todos aquellos terrenos que dispongan al menos de acceso rodado y de los servicios de agua potable, evacuación de aguas residuales o un sistema homologado de depuración, y suministro de energía eléctrica, para servir las necesidades de las edificaciones o instalaciones previstas por el planeamiento ".
Según el artículo 7.1.a) del Reglamento urbanístico, que desarrolla el precepto anterior, constituyen el suelo urbano, entre otros, los "terrenos con urbanización consolidada por el hecho de poseer los servicios urbanísticos básicos de acceso rodado, agua potable, evacuación de aguas residuales o un sistema homologado de depuración y suministro de energía eléctrica. Las características de estos servicios urbanísticos básicos deben ser las adecuadas para servir las necesidades de las edificaciones y los usos previstos por el planeamiento ".
Por su parte, el artículo 8.1.1 del Reglamento urbanístico dispone que "el suelo urbano consolidado está integrado por los terrenos que disponen de los servicios urbanísticos básicos y que el Plan de ordenación y urbanismo parroquial ordena directamente, sin remitir a la aprobación ulterior de planeamiento derivado, y en consecuencia incluye en una unidad de actuación de gestión directa. Sin embargo, no excluye la necesidad de planeamiento derivado en suelo urbano consolidado en los casos en que por su estado de conservación, algunas áreas tengan que ser objeto de operaciones de renovación ".
También resulta especialmente relevante el artículo 7.2 del Reglamento urbanístico, según el cual la construcción de carreteras y viales de conexión entre poblaciones no otorga por sí misma a las fincas colindantes la condición de suelo urbano.
Como ya declaró la sentencia de esta Sala núm. 37-2008, de 5 de mayo, cuando un instrumento de planeamiento incluye un terreno en una unidad de suelo urbanizable, "la sustitución de esta adscripción para la clasificación del terreno como urbano y además urbano consolidado, si esta pretensión se basa en el la existencia de los servicios urbanísticos básicos, pasa por una actividad probatoria, en sede judicial, muy precisa ya costa de quien la pide. Esta actividad consiste en identificar, con la demanda, la superficie de los terrenos de los que se pide la clasificación, situándolos exactamente sobre los planos y en demostrar que son los terrenos los que disponen de los servicios básicos adecuados ". Además, se expondrá "cuál es el grado de cumplimiento de las cargas urbanísticas que tiene que soportar todo terreno en el proceso de transformación del suelo y la viabilidad económica de la unidad de actuación del suelo urbanizable una vez perdida la porción de terreno que por razón de la nueva clasificación se deba separar ".
Tercero. - En el caso que ahora se examina, la parte actora acredita que en los terrenos de su propiedad se encuentra levantado un edificio comercial, que fue autorizado "a título provisional ya precario, por una duración máxima de cinco años" , según resulta de la correspondiente resolución comunal de 2 de febrero de 1994. Al mismo tiempo, acompaña una serie de recibos de las compañías suministradoras de agua y electricidad, de los cuales resulta que el edificio dispone de estos servicios, mientras que el acceso rodado y la evacuación de aguas residuales se llevaría a cabo por la avenida de Enclar, a la que da frente.
Sin embargo, estos elementos probatorios deben ser considerados insuficientes, tal como afirma la sentencia apelada, ya que sólo demuestran la existencia de unos servicios adecuados a la dimensión del edificio "provisional y desmontable" que actualmente existe, pero de en modo alguno son indicativos de que puedan servir a las necesidades de las edificaciones y los usos previstos por el planeamiento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de ordenación del territorio y urbanismo y 7.1.a) del Reglamento urbanístico, los que antes se ha hecho referencia.
En consecuencia, debe concluirse que no concurren los supuestos de hecho que justifiquen la clasificación de los terrenos litigiosos como suelo urbano consolidado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación que formula la parte actora. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior, ponente A. Andrés, fecha 11/12/09, número 98-2009.
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