Suelo no urbanizable: inclusión en una unidad de actuación

"Tercero .- El segundo agravio que pone de manifiesto la parte apelante se refiere a la finca que llama Campo de la Canal, que el POUP ha clasificado como suelo no urbanizable y de la que pide la clasificación como suelo urbano o urbanizable y la su inclusión en una unidad de actuación, sin más precisiones.
La parte agente no identificado sobre plano la finca de la que pide la inclusión en una UA y ni señala la superficie, pero la prueba pericial practicada en las actuaciones indica que se trata de la que identifica en el dictamen como finca 5.2, Prat sobre la Canal de Comallonga, identificación en la que el recurso de apelación no muestra ninguna objeción, por otra parte, aunque la parte agente tampoco dice a qué UA se incorporará su finca, la única en la que se puede incorporar es la colindante, es decir, la UASUNC-C13, de suelo urbano no consolidado.
Al analizar las características de esta finca, la prueba pericial, tras constatar que no se saben los límites de la misma, explica (y) que en cualquier caso se trata de una finca forestal con una fuerte pendiente, del 80% y (ii) que según la Cartografía Oficial de Riesgos Naturales Geológicos de Gobierno la finca tiene un nivel de peligrosidad medio y según la Cartografía de Riesgos de Aludes de Gobierno la finca está en zona de riesgo de nivel azul.
Con estos antecedentes es evidente que no se puede atribuir a la finca de la parte apelante la clasificación de suelo urbano no consolidado porque no reúne ninguna de las características que establecen los artículos 25 de la LGOTU y 7 y 8 del RU para que un terreno tenga que ser clasificado como suelo urbano, consolidado o no.
Y si lo que se pretende es la clasificación como suelo urbanizable y por tanto sin adscripción a ninguna unidad colindante de esta naturaleza por qué no existe, tampoco es posible estimar la pretensión. La clasificación como suelo urbanizable responde a la decisión del planificador de incluir un ámbito de suelo-que puede estar compuesto por terrenos que corresponden a un solo propietario o propietarios distintos-en una unidad de actuación dentro de la cual se pueda hacer efectivo el principio de distribución equitativa de los beneficios y las cargas asociadas en todo el proceso de transformación del suelo, por lo que la clasificación de un suelo como urbanizable responde a un deseo estratégico del planificador de que ese ámbito sea urbanizado, de acuerdo con las necesidades de crecimiento de cada parroquia, tal como dispone el artículo 14.2 del RU. Si no existe este deseo, los terrenos deben ser clasificados como suelo no urbanizable en cualquiera de las variantes previstas en el artículo 17.2 del RU, junto a los terrenos que de forma reglada deben ser clasificados como suelo no urbanizable, es decir, los que tienen las características previstas en el apartado 1 del artículo 17 RU.
En el caso, la clasificación como suelo no urbanizable se ajusta a los criterios establecidos en los artículos citados y por lo tanto no procede la sustitución por la clasificación como suelo urbanizable. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 26/1/10, ponente L. Saura, número 05-2010.

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