El TC anula la resolución administrativa respecto a los terrenos de concordia para corresponder a la jurisdicción civil
Publicado por Manel Casal | Sección Jurisprudencia
Por sentencia de fecha 04/12/10, causa 2009 a 23-RE, el Tribunal Constitucional la declaró la nulidad de la sentencia de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia por la que se pronunciaba a título prejudicial sobre la cuestión de el deslinde de los terrenos de Canillo y de Encamp, para cuando este extremo corresponde a la competencia de la jurisdicción civil, a pesar del pronunciamiento lo sea a título prejudicial.
"Tercero
Para determinar si es arbitraria o irrazonable la decisión de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse a título prejudicial sobre la cuestión del deslinde de los terrenos de Canillo y de Encamp, hay que analizar, en primer lugar, si el procedimiento de deslinde corresponde o no a la competencia de la jurisdicción civil.
Pues bien, en relación con este punto, cabe precisar que:
En primer lugar, conviene destacar que el principio de la competencia de la jurisdicción civil está en esta causa implícitamente admitida por la Sala Administrativa misma, ya que declara pronunciarse "a título meramente prejudicial."
Sin embargo, y sobre todo, la competencia de la jurisdicción civil se establece de manera clara en el artículo 39.3 de la Ley cualificada de la Justicia. Por un lado, el apartado 3 de este artículo enumera de manera precisa las materias de las que conoce la jurisdicción administrativa, y el deslinde no figura dentro del ámbito de estas competencias. Y, por otra parte, el apartado 4 dispone en relación con la jurisdicción civil "Son con carácter general propios de esta jurisdicción todas las cuestiones que no hayan sido expresamente atribuidas a otras jurisdicciones."
Como el artículo 39.3 no atribuye la competencia sobre el deslinde a la jurisdicción administrativa y, de manera más general, la competencia sobre la delimitación de los territorios, del artículo 39.4 se deriva que esta competencia corresponde a la jurisdicción civil , lo que está confirmada por la jurisprudencia relativa a estas cuestiones que emana exclusivamente de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia (v. sentencias núm. 214 del 30 de junio de 1987, núm. 352 del 13 de julio de 1995, núm. 617 del 19 de septiembre de 1996, núm. 872 del 10 de julio de 1997, núm. 1443 del 30 de noviembre de 2000 y núm. 165/06 del 18 de diciembre de 2006).
La competencia de principio de la jurisdicción civil está admitida, ahora bien, hay que determinar si sin embargo, en esta causa, la Sala Administrativa podía pronunciarse a título prejudicial en materia de deslinde.
Cuando se trata de la competencia jurisdiccional, las normas de competencia se vinculan al objeto principal del litigio sometido al juez. Sin embargo, puede suceder que la resolución dependa de una cuestión accesoria. Esto implica que hay que saber si esta cuestión puede ser resuelta por el juez competente en la materia principal.
En esta causa, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia admitió este supuesto y consideró que "Los pronunciamientos que se realicen sobre esta cuestión no invaden en absoluto las atribuciones propias de la Jurisdicción civil, ya que, como declarado anteriormente esta Sala , se trata de determinar uno de los elementos imprescindibles de la competencia administrativa, como es la competencia ratione loci. En cualquier caso, la resolución que se adopte sobre este punto se produce sólo en el marco de este proceso ya título meramente prejudicial. "
Este razonamiento recuerda las disposiciones del artículo 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa española, de acuerdo con el cual:
- La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento ya la decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y de aquellas que disponen los tratados internacionales.
- La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que sea dictada y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Ahora bien, si el Reino de España la competencia del juez administrativo en materia de cuestiones prejudiciales ha sido instituida por el legislador, no es eso lo que sucede en el Principado de Andorra, donde no hay ningún texto legal que establezca una fórmula similar o comparable a aquella que acabamos de citar.
El escrito de • alegaciones del ayuntamiento de Canillo afirma que de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley de la jurisdicción administrativa y fiscal "la jurisdicción administrativa puede conocer y resolver las cuestiones prejudiciales o incidentales, civiles o laborales, directamente relacionadas con un asunto principal, que le haya sido sometido, como resulta en el presente proceso, iniciado por un mandato de paro de obras ilegal del Cónsul de Encamp ". Este argumento no se puede aceptar. Efectivamente, estas disposiciones son obsoletas, ya que el artículo 139 de la Ley transitoria de procedimientos judiciales del 21 de diciembre de 1993 dispone que "Los artículos 1 a 7, ambos inclusive, quedan sin contenido y sustituidos por lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley Calificada de la Justicia. "
Desde este primer punto de vista, parece que haya que admitir el argumento del Comú de Encamp cuando manifiesta que "a diferencia de otros ordenamientos jurídicos estatales o comunitarios (...), el ordenamiento jurídico andorrano no ha previsto, contemplado ni regulado que los Tribunales puedan dictar sentencias prejudiciales como la que nos ocupa. Por consiguiente, la sentencia prejudicial dictada por esta Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andorra de fecha 27 de julio de 2009 no está amparada por ninguna ley o normativa de aplicación a la materia. "
Si en el país vecino, el juez administrativo podrá conocer de las cuestiones que relativamente a un recurso contencioso administrativo condicionan la decisión sobre la validez o la ausencia de validez del acto administrativo impugnado, es porque ha sido habilitado para hacer lo por la ley.
Este no es el caso en Andorra, se debe considerar lógicamente que cuando el juez andorrano topa con este tipo de caso, debe considerar esta cuestión como prejudicial, es decir como una cuestión que, si debe ser resuelta antes del fondo del litigio, no le corresponde al juez que debe resolver el litigio principal. Por consiguiente, cuando una cuestión prejudicial se plantea ante el juez administrativo, debido a la falta de un texto que disponga lo contrario, éste debe inhibirse y remitir a las partes ante la jurisdicción competente.
Cuarto
En ausencia de un texto particular, la cuestión prejudicial se trata de la manera que acabamos de indicar, sin embargo, cabe precisar que sólo existen cuestiones prejudiciales en unas condiciones concretas, es decir, es necesario que la cuestión plantee una dificultad cierta y, por este motivo, la solución no puede ser evidente. De acuerdo con una fórmula que encontramos en derecho comparado sólo hay una cuestión prejudicial si hay una impugnación sería.
Si esto no es así, cuando las cosas son claras y que la solución que deba adoptarse aparece fácilmente, no hay que inhibirse y remitir a las partes ante la jurisdicción competente, el juez que conocía del litigio principal puede resolver él mismo . Para distinguir estas dos situaciones, algunos ordenamientos jurídicos se refieren a una "cuestión previa". Se trata, como en el caso de la cuestión prejudicial de una cuestión accesoria que debe resolverse antes del examen del fondo, pero, y aquí reside la diferencia, la solución de esta cuestión depende del juez que conoce del litigio principal.
Si razonamos de esta manera, la toma en consideración del al • alegación del Comú d'Encamp, depende, pues, del hecho de saber si la determinación de la propiedad de los terrenos donde se ejecutaban los trabajos debía considerarse como una cuestión prejudicial o como una simple cuestión previa que no necesitaba la participación de la jurisdicción civil.
En la primera de estas dos hipótesis, dado que ningún texto le autorizaba, el Tribunal Superior de Justicia debería indebidamente examinado la cuestión de la competencia territorial para llegar a la conclusión de que los trabajos se ejecutaban en el territorio de Canillo y que "los pronunciamientos que se realicen sobre esta cuestión no invaden en absoluto las atribuciones propias de la Jurisdicción civil ". Por lo tanto, se debería otorgar el amparo en relación con este punto.
A la inversa, si el razonamiento en relación con la cuestión previa fuera pertinente, convendría considerar que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de pronunciarse él mismo sobre la competencia rationae loci, de la que dependía su decisión sobre el fondo estaría justificada y, por este mismo motivo, el recurso de amparo debería desestimarse.
Quinto
En esta causa, conviene pues apreciar si la cuestión accesoria de la delimitación territorial entre el Comú de Canillo y el Comú de Encamp se analiza en un cuestión prejudicial correspondiente a la competencia de la jurisdicción civil o en una simple cuestión previa susceptible de ser resuelta directamente por el juez administrativo.
Para que haya una cuestión prejudical, es necesario que haya una dificultad real de naturaleza tal que haga nacer una duda (lo que supone la complejidad de la cuestión planteada) y que la respuesta a esta cuestión sea indispensable para la resolución del fondo del litigio, es decir, que la solución del litigio debe depender.
En cuanto al segundo de estos puntos, es evidente que en esta causa la resolución del fondo del litigio dependía de la competencia rationae loci del cónsul mayor de Encamp y, por consiguiente, del análisis del deslinde de los límites territoriales de las dos parroquias, ahora bien, también se examinará el primer punto mencionado, es decir la dificultad de la cuestión.
Si hubiera que tomar en consideración datos complejos y que la solución no apareciera de manera manifiestamente evidente, habría que concluir en una cuestión prejudicial correspondiente a la competencia del juez civil y no siendo susceptible de ser resuelta directamente por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia.
Si por el contrario, los elementos de respuesta aparecen claros e indiscutibles, se admitirá el carácter de cuestión previa pudiendo ser resuelta por el juez inicialmente competente.
El Tribunal Superior de Justicia implícitamente optar por esta última análisis y consideró que los dos peritajes examinados lo llevaban a concluir de forma clara "que las obras se realizaban dentro del término de Canillo."
Seguidamente, fundamentándose en el hecho de que los trabajos se estaban efectuando en el territorio de Canillo, el Tribunal Superior de Justicia añade que "la parte apelante (...) no aporta ningún otro elemento de juicio que sea susceptible de desvirtuar las conclusiones de los dos dictámenes periciales ", ahora bien, se trata de una afirmación que no es necesariamente convincente.
No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pertinencia de las conclusiones de los peritos, como tampoco sobre la de los argumentos del Comú de Encamp presentados a contrario, ni sobre el análisis de los jueces ordinarios efectuada en relación con estos dos puntos de vista. Por el contrario, debe tener en cuenta que de la consulta de los elementos contenidos en las actuaciones, en cuanto a la cuestión accesoria de la delimitación territorial, el Comú de Encamp desarrolla una argumentación sustancial de la que se ignora mediante qué razonamiento el Tribunal Superior de Justicia considera que no contradice los dictámenes de los peritos. En particular, tratándose de la citación, tanto por los peritos como por el Comú de Encamp, de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, los motivos de la Sala Administrativa (que aquí también se limita a hacer una afirmación) no permiten comprender el porqué la interpretación de los peritos debería prevalecer sobre la interpretación que aduce el Comú de Encamp.
En estas condiciones, se puede considerar irrazonable la conclusión a la que llega la Sala Administrativa en el sentido de que la determinación del Común al que territorialmente pertenecen las obras objeto de litigio es una cuestión que puede resolver por sí misma como cuestión prejudicial sin necesidad de recurrir a la jurisdicción civil. En consecuencia debe declararse que esta decisión ha vulnerado el derecho de la recurrente a obtener una decisión fundamentada en Derecho.
En derecho andorrano la determinación de esta cuestión debe llevarse a cabo mediante el procedimiento de deslinde que la Ley cualificada de la Justicia atribuye a la jurisdicción civil y del que hablaremos más adelante.
En esta causa, a pesar de reconocer esta competencia de principio, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia acordó pronunciarse en relación con este punto a título prejudicial.
El Comú de Encamp alega que la Sala Administrativa ha sobrepasado su competencia por el hecho de juzgar a título prejudicial una cuestión que la ley atribuye a la jurisdicción civil y que, al actuar de esta manera, se vulneró el derecho a la jurisdicción en sus vertientes de los derechos a obtener una decisión fundamentada en Derecho ya un debido proceso reconocidos en el artículo 10 de la Constitución. "
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