Devolución del ITP por resolución contractual en méritos de una resolución judicial. Contrato preparatorio
Publicado por Manel Casal | Sección Juris. administrativa , Jurisprudencia
"Tercero. - El artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales inmobiliarias, de 29 de diciembre de 2000, reconoce a los contribuyentes el derecho a que se les devuelva la cuota abonada a la Administración cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente la nulidad o la resolución de un contrato.
En el caso, la nulidad del primer contrato (el de 18 de febrero de 2004) no fue declarada por ninguna de las vías indicadas-judicial o administrativa-sino que lo fue por las partes al formalizar el segundo contrato (el de 18 de julio de 2007) y lo cierto es que aunque las partes utilizaron el término "nulo de pleno derecho" para invalidar el primer contrato en realidad lo que hicieron fue, en cuanto a la vivienda, resolverlo por mutuo acuerdo y sustituirlo por uno nuevo.
Por esta razón no es de aplicación la regla establecida en el artículo 17 de la Ley del impuesto de transmisiones patrimoniales que habría conllevado el retorno de la liquidación. Y el hecho de que tanto la sentencia del Tribunal de Batlles como esta consideramos, en nuestros razonamientos, que las partes "resolver" el primer contrato no significa que la resolución ha sido fruto de una "declaración judicial", que es lo que exige el artículo 17 para poder exigir la devolución de la cuota y que es lo que pretende la parte apelante para lograr la aplicación de la norma citada en favor de su pretensión.
Cuarto. - Sin embargo, la parte apelante sostiene su pretensión no tanto en el precepto indicado como especialmente en el artículo 3.4, que atribuye carácter traslativo y por tanto sujetas al impuesto de transmisiones, los contratos preparatorios, promesas u opciones, respecto de los que dice que "en el momento de la formalización del contrato definitivo de compraventa derivado de estas promesas u opciones no se practica liquidación, siempre que inicialmente se hayan liquidado efectivamente por este impuesto", y más concretamente en el párrafo segundo que dice que "Si se acredita la resolución del contrato antes de expirar dicho plazo de cinco años, puede tener lugar la devolución de la suma ingresada, entendiendo por ésta la diferencia entre la suma inicialmente satisfecha y la que debería haberse liquidado por el contrato preparatorio ".
Este precepto es aplicable a los supuestos en que el primer contrato haya sido un contrato preparatorio, una promesa de compraventa o una opción, y en el caso el primer contrato no fue una promesa de compraventa sino una compraventa, como se deriva del hecho de que en el segundo contrato los otorgantes se refieren al primero, en el punto primero del "exponen", como un contrato de compraventa y de la circunstancia de no haberlo aportado a los autos, por lo que no se puede afirmar que el primer contrato era una promesa de venta.
Aunque para este razonamiento se podría desestimar el recurso de apelación, si el primer contrato hubiera sido de promesa de compraventa tampoco podría prosperar la tesis de la parte apelante. Lo que quiere decir el segundo párrafo del artículo 3.4 es que si se acredita la resolución del contrato definitivo de compraventa (no del de promesa de compraventa como quiere la parte apelante) se vuelve lo liquidado por la transmisión pero descontando lo que debería haberse liquidado por razón de la promesa de compraventa, que no puede ser devuelto para que la Ley mujer carácter traslativo, como hemos visto, a las promesas de compraventa. "
Sentencia de la sala administrativa del Tribunal Superior de fecha 26/01/10, ponente L. Saura, número 04-2010.
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