Control jurisdiccional de la normativa tributaria comunal. Diferencias entre tasas y tributos

Primero. - El fondo del litigio es de saber si las tasas adoptadas por el Hble. Comú de Andorra la Vella eran o no conformes al artículo 18 de la Ley del 27 de junio de 2003. La sentencia de la Sala administrativa por lo tanto, ha confrontado las medidas adoptadas por el Comú y las disposiciones de esta ley. Ha juzgado que el texto adoptado por el Comú desconocía las disposiciones de la Ley, que evidentemente son de un rango superior y por tanto ha anulado sobre este fundamento, las medidas adoptadas por el Hble. Comú de Andorra la Vella. El fundamento jurídico de la anulación es por tanto claro: el desconocimiento de las exigencias dadas por un texto de rango superior.
En su demanda del 18 de marzo de 2010, el Hble. Comú de Andorra la Vella se limita a retomar argumentos ya expuestos en la primera y segunda instancia Estos argumentos han sido examinados y rechazados por el Tribunal de Batlles y por la Sala Administrativo del Tribunal Superior. Por tanto, la interesada no ha sido privada de ninguno de sus derechos fundamentales.
Segundo. - Como esta Sala ha juzgado varias veces, el recurso basado sobre el artículo 10 de la Constitución no se puede considerar como una tercera instancia.
Sin embargo, podemos aportar las siguientes respuestas a los tres argumentos principales aportados por el Hble. Comú de Andorra la Vella («veamos por tanto, para que se vulnera el derecho a la jurisdicción»):

«No es competencia de los tribunales entrar a valorar si el método de cálculo de las tasas es adecuado o no, siendo una facultad discrecional de las administraciones la determinación del sistema de cálculo de las tasas».
El Común añade que «disponiendo los comunes de gran poder discrecional siempre y cuando se respeten los límites establecidos por dichas normas de rango superior».
Pero precisamente, la misión del juez es de verificar que los comunes respetan las exigencias dadas por las normas de rango superior. Como ya se ha indicado en la sentencia, la Ley establece una diferencia fundamental entre los «impuestos» y las «tasas». Evidentemente no entra dentro de la competencia del juez de definir la política fiscal de los Comunes, pero pertenece al juez verificar que las medidas adoptadas se corresponden con las definiciones legales. Es decir, que los Comunes no pueden calificarse de «tasas» las recaudaciones que son en realidad «impuestos». La Sala Administrativa ha constatado esta confusión. Desde este punto de vista podemos señalar que esta confusión parece persistir en el escrito presentado por el Hble. Comú de Andorra la Vella. En la página 5 del escrito, se hace referencia a título de derecho comparado, a la tasa francesa «de retirada de la basura domesticas»; hay que precisar que esta tasa, en la terminología francesa, es un impuesto y se distingue del « canon por la retirada de la basura domesticas "que según, la traducción catalana, sería una tasa y su modo de cálculo se haría justamente en función del coste económico del servicio y no en función del valor catastral (por razón de estas exigencias francesas relativamente poco comunes, han adoptado preferentemente este sistema que sería «el impuesto» en derecho andorrano).

«Los datos contenidos en los actos administrativos gozan de una presunción de exactitud ... procedía considerar que los datos incorporados en el informe económico eran correctas».
La sentencia, evidentemente no ha puesto en duda la exactitud de los datos que figuran en el informe económico. Solo ha contradicho las insuficiencias del contenido de este informe. El artículo 18 exige la presentación «de una memoria económica». El documento presentado por el Común se limita a recoger datos presupuestarias pero no permite evaluar el «coste del servicio» como lo exige el artículo 18.

«No existe ninguna disposición legal que fije el contenido de dicha memoria económica».
Como ya se ha indicado más arriba, el Común se limita a recoger los datos presupuestarias que las «tasas» permitirán financiar. Pero, precisamente se trata aún otra vez de una confusión entre los «impuestos», que ayudan a la financiación de todos los gastos presupuestarias, independientemente de una evaluación del coste de los servicios y las «tasas», donde el montante se determinar, no sólo en función de los gastos presupuestarias, pero sí en función del coste del servicio. El mismo escrito reconoce que «constatamos que éstas, si bien no se detallan claramente ...».
Es aquí que reside el fondo del litigio: si el Común desea de ahora en adelante establecer «tasas» reemplazando los «impuestos» (ver fundamento Quinto de la sentencia, la citación de la exposición de los motivos de las medidas tomadas por el Comú) , deberá presentar un informe más detallado que permita calcular el «coste del servicio» (artículo 18 de la Ley del 27 de junio de 2003), el «coste del servicio» es una noción de naturaleza económica que no se limita a una recapitulación de datos presupuestarias.
Aute de la sala administrativa de fecha 05/10/10, ponente L. Saura, número 14-2010.

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